STS de 14 noviembre de 2019. El término “torta” es un término genérico, y no una denominación tradicional no genérica que, aun no siendo en sí de carácter geográfico, está vinculada con la producción de dicho producto en una zona geográfica

STS de 14 noviembre de 2019. El término “torta” es un término genérico, y no una denominación tradicional no genérica que, aun no siendo en sí de carácter geográfico, está vinculada con la producción de dicho producto en una zona geográfica

STS de 14 noviembre de 2019. El término “torta” es un término genérico, y no una denominación tradicional no genérica que, aun no siendo en sí de carácter geográfico, está vinculada con la producción de dicho producto en una zona geográfica

«Torta del Casar» es una DOP cuyo registro fue concedido por el Reglamento (CE) 1491/2003, de 25 de agosto. Anteriormente, había sido reconocida como DOP en España por la Orden de 9 de octubre de 2001 de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

El Consejo Regulador de la DOP “Torta del Casar” interpuso una demanda frente a Quesería Tierra de Barros, S.L. en la que solicitaba que se declarara

  • que la comercialización de los quesos identificados bajo el signo “Torta de Barros” supone una infracción de la DOP “Torta del Casar”;
  • que la utilización comercial de los términos “Torta”, “Minitorta”, “Tortita” y “Tortíssima”, así como los nombres de dominio www.tortadebarros.es www.tortadebarros.comy, llevada a cabo por la demandada en la promoción y oferta de sus quesos, supone infracción de la DOP “Torta del Casar”;
  • que la actuación llevada a cabo por la demandada suponía una conducta desleal; y, por último,
  • que las marcas españolas “Tortíssima” y “Torta de Barro” debían ser caducadas, toda vez que no habían sido objeto de uso real y efectivo en el mercado, de conformidad con lo recogido en el artículo 55.1.c) de la Ley de Marca.

La demandada contestó a la demanda (i) solicitando la nulidad de la marca “Torta” titularidad de la actora; por otro lado, (ii) plantea la excepción de cosa juzgada en relación con la marca “Torta de Barros”, así como la prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda[1]; y, en cuanto al fondo del litigio, (iii) alega que el término “torta” se utiliza para designar un tipo de queso, no solamente en el Casar de Cáceres.

El Juzgado de Primera Instancia, Instrucción y Mercantil núm. 1 de Cáceres dictó un Auto, de 2 de febrero de 2016, mediante el cual se acordaba sobreseer parcialmente el procedimiento al estimar la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones, declarativas y de condena relativas a la infracción de la DOP “Torta del Casar”, así como la nulidad parcial de la marca “Torta de Barros”. Finalmente, el Juzgado desestima la demanda al concluir que (i) no cabía la acción de caducidad al existir prueba de uso real y efectivo de las marcas “Tortíssima” y “Torta de Barros” en la comercialización de quesos; (ii) no cabía la acción de nulidad parcial de la marca “Tortíssima”, toda vez que el término “torta” es genérico, siendo “torta” una denominación para este tipo de queso que se halla extendida no sólo por la geografía nacional española en general sino también por la extremeña en particular; y (iii) desestima las acciones de competencia desleal, al entender que no se cumplían los requisitos legales exigidos.

La demandante apeló la Sentencia y la Audiencia Provincialdesestimó el recurso de apelación asumiendo los argumentos de la Sentencia de instancia. Frente a esta Sentencia la demandante interpuso un recurso de casación por infracción procesal.

La controversia suscitada en este motivo del recurso se refiere a:

1.- La protección que debe concederse a los diferentes componentes de una DOP, cuando esta comprende más de un término y, en concreto, a si el término “torta” que forma parte de la DOP “Torta del Casar” debe considerarse, cuando se aplica a quesos, como un componente protegido frente a las prácticas descritas en los apartados a) y b) del párrafo 1º del artículo 13.1 del Reglamento de la UE por tratarse de una denominación tradicional que, aun no siendo en sí de carácter geográfico, está vinculada con la producción de dicho producto en una zona geográfica determina (la del Casar de Cáceres), como sostiene la recurrente, la cual sostuvo que la protección derivada de la DOP “Torta del Casar” no se circunscribe a esta expresión en su conjunto o al término geográfico “Casar”, sino también al uso aislado de la palabra “torta” para quesos.

2.- o debe considerarse como “el nombre de un producto considerado genéricoque, como tal, pese a estar integrado en la DOP, carece de esa protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 del Reglamento. La Sentencia estima en parte dicho recurso y acuerda la caducidad parcial, respecto del producto «leche», de las marcas nacionales «Torta de Barros», mixta, solicitada el 19 de septiembre de 2003 para distinguir «leche y productos lácteos», de la clase 29, y «Tortíssima», denominativa, solicitada el 25 de agosto de 2007 para distinguir «leche y productos lácteos», de la clase 29, por falta de uso. Mantiene la desestimación del resto de impugnaciones formuladas en el recurso de apelación.

En definitiva, el Tribunal Supremoconsideró que el término “torta” es un término genérico, y no una denominación tradicional no genérica que, aun no siendo en sí de carácter geográfico, está vinculada con la producción de dicho producto en una zona geográfica determina (la del Casar de Cáceres), como sostenía la recurrente.


[1] La cosa juzgada venía determinada por la Sentencia 26/2007 de 22 de enero Sala Contencioso-Administrativa de Extremadura que concedió a Quesería Tierra de Barros S.L. la marca nacional “Torta de Barros”.

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