RESUMEN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y TRIBUNAL GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA. INFORME 2016
1.- PROPIEDAD INTELECTUAL
En el ámbito de la propiedad intelectual e industrial, cinco sentencias merecen ser destacadas: las cuatro primeras versan sobre cuestiones relativas a los derechos de autor en relación, concretamente, con las comunicaciones electrónicas. La quinta se refiere al reembolso de las costas procesales por la parte perdedora en un litigio relativo a una violación de un derecho de propiedad intelectual.
En primer lugar, el 9 de junio de 2016, en la sentencia EGEDA y otros (C‑470/14, EU:C:2016:418), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el sistema de financiación de la compensación equitativa, mencionada en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29[1] y destinada a los autores en caso de repoducción, por una persona física, para uso privado de sus obras. En el asunto principal, se cuestionaba la normativa española que establecía un sistema de compensación equitativa por copia privada sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. En este marco, la partida presupuestaria destinada al pago de la compensación equitativa se alimentaba de la totalidad de los recursos con los que cuentan los Presupuestos Generales y, por tanto, de todos los contribuyentes, incluidas las personas jurídicas.
A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró que, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de los Estados miembros para circunscribir los parámetros del sistema de compensación equitativa en su Derecho interno, el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 no se opone, por principio, a que los Estados miembros que han optado por introducir la excepción del pago de los derechos de reproducción por copia privada decidan establecer, en dicho marco, un sistema de financiación de la compensación no mediante un canon, sino mediante sus Presupuestos Generales. Sin embargo, el Tribunal de Justicia recordó que la excepción de copia privada está concebida en beneficio exclusivo de las personas físicas que efectúan o tienen la capacidad de efectuar reproducciones de obras o de otras prestaciones protegidas para un uso privado sin fines directa o indirectamente comerciales. Por consiguiente, son estas personas quienes causan un perjuicio a los titulares de los derechos de autor y quienes están, en principio, obligadas a financiar, como contrapartida, la compensación equitativa. Por su parte, las personas jurídicas están excluidas del derecho a acogerse a esta excepción. En este contexto, si bien es cierto que los Estados miembros pueden instaurar un sistema de compensación equitativa financiado mediante un canon del que son deudoras, en determinadas circunstancias, las personas jurídicas, éstas no pueden, en ningún caso, ser en último término deudoras efectivas del gravamen asociado a dicho canon. Este principio se aplica, según el Tribunal de Justicia, en todos los supuestos en que un Estado miembro ha introducido la excepción de copia privada, con independencia del sistema de financiación establecido. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 se opone a un sistema de compensación equitativa por copia privada que esté sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación equitativa sea soportado finalmente por los usuarios de copias privadas.
En segundo lugar, en la sentencia GS Media (C‑160/15, EU:C:2016:644), dictada el 8 de septiembre de 2016, el Tribunal de Justicia examinó si, y en qué circunstancias, el hecho de colocar, en un sitio de Internet, un hipervínculo que remite a obras protegidas, disponibles libremente en otro sitio de Internet, sin la autorización del titular de los derechos de autor, constituye una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Esta sentencia se inscribe en el marco de un litigio entre una sociedad que explota un sitio de Internet en el ámbito de la actualidad y una editora de revista titular de los derechos de autor de determinadas fotos. Dicha sociedad había publicado, en ese sitio, un artículo y un hipervínculo que remitía a los lectores a otro sitio de Internet, donde las fotos en cuestión estaban puestas a disposición del público sin el consentimiento del autor.
El Tribunal de Justicia recordó que el concepto de «comunicación al público» exige una apreciación individualizada y señaló que, cuando la colocación del hipervínculo que remite a una obra disponible libremente en otro sitio de Internet la realiza una persona sin ánimo de lucro, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que esta persona no sepa, y no pueda saber razonablemente, que dicha obra había sido publicada en Internet sin la autorización del titular de los derechos de autor. En cambio, cuando tal persona sabía o debía saber que el hipervínculo da acceso a una obra publicada ilegalmente en Internet, por ejemplo, al haber sido advertida de ello por los titulares de los derechos de autor, procede considerar que el suministro de dicho vínculo constituye una «comunicación al público». Lo mismo sucede en el supuesto de que tal vínculo permita a los usuarios del sitio de Internet en el que se halla eludir medidas de restricción adoptadas por el sitio donde se encuentra la obra protegida para limitar el acceso al mismo por parte del público a sus abonados únicamente.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia estimó que, cuando la colocación de hipervínculos se efectúa con ánimo de lucro, como en el presente caso, cabe esperar del que efectúa la colocación que realice las comprobaciones necesarias para asegurarse de que la obra de que se trate no se publica ilegalmente en el sitio al que lleven dichos hipervínculos. Así pues, se ha de presumir que la colocación ha tenido lugar con pleno conocimiento de la naturaleza protegida de dicha obra y de la eventual falta de autorización de publicación en Internet por el titular de los derechos de autor. En tales circunstancias, y siempre que esta presunción iuris tantum no sea destruida, el acto consistente en colocar un hipervínculo que remita a una obra publicada ilegalmente en Internet constituye una «comunicación al público». En cambio, no habrá comunicación al «público» en el supuesto de que las obras a las que permiten acceder los hipervínculos se encuentren disponibles libremente en otro sitio de Internet con el consentimiento del titular de los derechos de autor.
En tercer lugar, el 10 de noviembre de 2016, en la sentencia Vereniging Openbare Bibliotheken (C‑174/15, EU: C:2016:856), el Tribunal de Justicia tuvo que pronunciarse sobre si el régimen de préstamo de libros en forma digital, por bibliotecas públicas, puede asimilarse al de préstamo de libros tradicionales, a la luz de lo dispuesto en la Directiva 2006/115.[2] En el litigio principal se enfrentaban una asociación que agrupa a las bibliotecas públicas neerlandesas y una fundación encargada del cobro de las remuneraciones debidas a los autores en relación con una posible infracción de sus derechos exclusivos en materia de alquiler y préstamo de las obras.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia declaró que no hay razón decisiva alguna que permita excluir en cualquier supuesto el préstamo de copias digitales y de objetos intangibles del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/115. En segundo lugar, comprobó si el préstamo público de una copia de libro en forma digital, según el modelo «one copy, one user», puede estar comprendido en el ámbito del artículo 6, apartado 1,de la Directiva, que establece la posibilidad de una excepción a los derechos exclusivos de los autores para los préstamos públicos mediante una remuneración equitativa. Sobre este particular, el Tribunal de Justicia declaró que, dada la importancia de los préstamos públicos de libros digitales y a fin de salvaguardar tanto el efecto útil de dicha excepción para el préstamo público como su contribución a la promoción cultural, no cabe excluir que se aplique en el supuesto de que la operación realizada por una biblioteca accesible al público presente características comparables, en esencia, a las de los préstamos de obras impresas. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia consideró que el concepto de «préstamo» en el sentido de la Directiva 2006/115 abarca también el préstamo de una copia de un libro en forma digital, según el modelo «one copy,one user». Los Estados miembros pueden establecer condiciones adicionales que mejoren la protección de los derechos de los autores más allá de lo expresamente previsto en la Directiva 2006/115. En el caso de autos, la legislación neerlandesa exige que la copia del libro en forma digital que pone a disposición la biblioteca pública haya sido comercializada mediante una primera venta u otra forma de transmisión de la propiedad de esa copia en la Unión por el titular del derecho de distribución o con su consentimiento. Según el Tribunal de Justicia, tal condición adicional debe considerarse compatible con la citada Directiva.
Por último, por lo que respecta al supuesto de que una copia de un libro en forma digital se haya obtenido de una fuente ilegal, el Tribunal de Justicia recordó que uno de los objetivos de la Directiva 2006/115 es la lucha contra la piratería y destacó que admitir el préstamo de tal copia puede causar un perjuicio injustificado a los titulares de los derechos de autor. En consecuencia, según el Tribunal de Justicia, la excepción de préstamo público no se aplica a la puesta a disposición por una biblioteca pública de una copia de un libro en forma digital cuando esa copia se haya obtenido de una fuente ilegal.
En cuarto lugar, en la sentencia Soulier y Doke (C–301/15, EU:C:2016:878), dictada el 16 de noviembre de 2016, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el derecho de oposición de los autores a la reproducción y a la comunicación al público, en forma digital, de libros no disponibles en el comercio, a la luz de lo dispuesto en la Directiva 2001/29.[3] En el litigio principal se enfrentaban dos autores franceses y la República Francesa en relación con la legalidad de un decreto relativo a la explotación digital de los libros publicados antes de 2001 y que ya no se comercializan ni publican.
A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 se oponen a que una normativa nacional atribuya a una sociedad de recaudación y distribución de derechos de autor reconocida el ejercicio del derecho a autorizar la reproducción y la comunicación al público, en formato digital, de libros «no disponibles», al mismo tiempo que permite a los autores o a los derechohabientes de tales libros oponerse o poner fin a dicho ejercicio, en el plazo de seis meses desde la inscripción de tales libros en una base de datos creada al efecto. Sin perjuicio de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en la citada Directiva, los autores tienen derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción y la comunicación al público de sus obras. En estas circunstancias, para que sea admisible el consentimiento previo implícito de un autor a la utilización de una de sus obras, todo autor debe ser informado de forma efectiva de la futura utilización de su obra por parte de un tercero y de los medios puestos a su disposición para prohibirlo si lo desea.
En el presente caso, dados los requisitos formales y sustanciales establecidos en la normativa francesa para oponerse o poner fin al ejercicio del derecho en cuestión por la sociedad reconocida de que se trata, el Tribunal de Justicia consideró que dicha normativa no garantiza una información efectiva e individualizada de los autores, aun cuando no cabe considerar que la mera falta de oposición por su parte exprese su consentimiento implícito a la utilización de sus obras, tanto más cuanto que no cabe presumir que, a falta de oposición por su parte, todos los autores de los libros «olvidados» estén a favor de la «resurrección» de sus obras en formato digital. Por otra parte, el derecho del autor a poner fin a la explotación futura de su obra en formato digital debe poder ejercerse sin que deba depender de la voluntad concordante de otras
personas distintas de aquellas a las que ese autor autorizó a llevar a cabo tal explotación digital. En particular, el autor de una obra debe poder poner fin a dicha explotación sin que deba someterse con carácter previo a la formalidad consistente en acreditar que otras personas no son titulares de otros derechos sobre dicha obra, como los que tienen por objeto su explotación en formato impreso.
En quinto lugar, la sentencia United Video Properties (C‑57/15, EU:C:2016:611), pronunciada el 28 de julio de 2016, dio ocasión al Tribunal de Justicia para interpretar los conceptos de «costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas» y de «demás gastos» a efectos del artículo 14 de la Directiva 2004/48.[4]
Según este artículo, tales costas y gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corren, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad. El litigio principal, que versaba en origen sobre una violación de patente, sólo se refería a las costas que debían abonarse a la parte ganadora. Esta impugnaba la conformidad con dicho artículo de una normativa nacional que, al mismo tiempo que atribuye al juez la posibilidad de tener en cuenta las características específicas del asunto, por una parte establece un sistema de tarifas a tanto alzado que fija un límite máximo de reembolso en materia de costas correspondientes a la asistencia de letrado y, por otra parte sólo prevé el reembolso de los gastos de un asesor técnico en caso de que la parte vencida haya incurrido en culpa. Por lo que respecta a las tarifas a tanto alzado para el reembolso de los honorarios de abogado, el Tribunal de Justicia consideró que una normativa que establezca tales tarifas podría estar justificada en principio, a condición de que tuviera como finalidad garantizar el carácter razonable de los gastos que hubieran de abonarse, habida cuenta de factores tales como el objeto del litigio, la cuantía del mismo o la cantidad de trabajo necesaria para la defensa del derecho de que se trate. En cambio, carecería de justificación una normativa que imponga tarifas a tanto alzado muy inferiores a las tarifas medias que se apliquen efectivamente a los servicios de los abogados en el Estado miembro de que se trate. Además, en la medida en que el artículo 14 de la Directiva 2004/48 establece que las costas procesales deben ser «proporcionadas», se opone a una normativa nacional que establezca tarifas a tanto alzado que, debido a los importes muy poco elevados que figuren en ellas, no garanticen que corra a cargo de la parte vencida, cuando menos, una parte significativa y apropiada de los gastos razonables en que haya incurrido la parte que haya ganado el juicio.
Por lo que se refiere a los gastos correspondientes a la asistencia de un asesor técnico, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 14 de la Directiva 2004/48 se opone a normas nacionales que tan sólo prevean el reembolso de los gastos de un asesor técnico en caso de que la parte vencida haya incurrido en culpa, toda vez que dichos servicios, con independencia de su naturaleza, resultan indispensables para poder ejercitar adecuadamente una acción judicial que tenga por objeto garantizar el respeto de un derecho de propiedad intelectual. En efecto, dichos gastos forman parte de los «demás gastos» directa y estrechamente vinculados a tal acción que, en virtud de la citada disposición, deben correr a cargo de la parte vencida.
2.- MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA
2.1.- AUTONOMÍA DEL SISTEMA DE LA MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA
En la sentencia de 18 de marzo de 2016, Karl-May-Verlag/OAMI-Constantin Film Produktion (WINNETOU) (T‑501/13, EU:T:2016:161), el Tribunal estimó procedente recordar los principios de autonomía y de independencia del régimen de las marcas de la Unión Europea. Para fundamentar su recurso, la demandante alegaba en particular que la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) había vulnerado dichos principios al basar su resolución exclusivamente en las de los órganos jurisdiccionales alemanes, sin proceder a una apreciación autónoma a la luz de los criterios establecidos a este respecto en el Derecho de marcas de la Unión Europea.
A este respecto, el Tribunal resuelve que, a excepción del supuesto previsto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009,[5] en el que la EUIPO está obligada a aplicar el derecho nacional, incluida la jurisprudencia nacional pertinente, esa Oficina o el Tribunal no pueden estar vinculados por las resoluciones de las autoridades o de los tribunales nacionales. En efecto, el régimen de las marcas de la Unión es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas que persigue objetivos que le son específicos y cuya aplicación es independiente de cualquier sistema nacional. Ninguna disposición del Reglamento n.º 207/2009 obliga a la EUIPO o, en caso de recurso, al Tribunal a alcanzar resultados idénticos a los logrados por los órganos administrativos o judiciales nacionales en una situación similar. Si bien la EUIPO no está vinculada por las resoluciones dictadas por las autoridades nacionales, dichas resoluciones, sin ser vinculantes ni decisivas, pueden, no obstante, ser tomadas en consideración por la EUIPO, como indicios, dentro de la apreciación de los hechos del asunto.
Ahora bien, en ese asunto el Tribunal aprecia que la Sala de Recurso reprodujo las consideraciones recogidas en la jurisprudencia alemana en lo que respecta al carácter registrable del signo en cuestión, a la percepción de dicho signo y al carácter descriptivo de la marca controvertida respecto a los productos y servicios de que se trata, sin llevar a cabo una apreciación autónoma a la luz de los argumentos y datos presentados por las partes. Concluye que esa Sala incurrió en un error de Derecho al atribuir a las resoluciones de los órganos jurisdiccionales alemanes no un valor indicativo como indicios en el marco de la apreciación de los hechos de ese asunto, sino un valor imperativo en cuanto al carácter registrable de la marca controvertida.
2.2.- MOTIVOS DE DENEGACIÓN ABSOLUTOS
Merecen especial atención cinco sentencias de este año referidas a los motivos de denegación absolutos establecidos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009.
2.2.1.- Apreciación de oficio por la sala de recurso
En la sentencia de 28 de septiembre de 2016, European Food/EUIPO-Société des produits Nestlé (FITNESS) (T‑476/15, recurrida en casación,[6] EU:T:2016:568),[7] el Tribunal debía pronunciarse sobre si la EUIPO estaba obligada, en los procedimientos de nulidad iniciado por motivos de denegación absolutos, a examinar de oficio los hechos pertinentes, así como sobre la cuestión de si las Salas de Recurso, en ese contexto, podían no tener en cuenta pruebas aportadas extemporáneamente.
Tras recordar las diferencias existentes entre el procedimiento de examen de los motivos de denegación absolutos de una solicitud de registro y el procedimiento de oposición por motivos de denegación relativos, el Tribunal destaca que, según el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, al examinar los motivos de denegación absolutos, las Salas de Recurso de la EUIPO deben realizar el examen de oficio de los hechos para determinar si la marca cuyo registro se solicita incurre o no en alguno de los motivos de denegación de registro enunciados en el artículo 7 de dicho Reglamento. Precisa, sin embargo, que el marco de un procedimiento de nulidad, iniciado a instancia de parte, la EUIPO no puede verse constreñida a efectuar de nuevo el examen de oficio de los hechos pertinentes que realizó el examinador que puedan llevar a la aplicación de los motivos de denegación absolutos. En efecto, tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 52 y 55 del mismo Reglamento, la marca de la Unión, hasta que sea declarada nula por la EUIPO, goza de una presunción de validez que limita la obligación de la EUIPO, recogida en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, de examinar de oficio los hechos pertinentes. Pues bien, en el contexto de un procedimiento de nulidad, dado que la marca de la Unión Europea registrada se presume válida, corresponde a la persona que presente la solicitud de nulidad invocar ante la OAMI los elementos concretos que pudieran cuestionar su validez.
2.2.2.- Obligación de motivación
En la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Intesa Sanpaolo/EUIPO (START UP INITIATIVE) (T‑529/15, EU:T:2016:747), el Tribunal pudo precisar el alcance de la obligación de la EUIPO de motivar una decisión de denegación de registro de una marca de la Unión Europea.
A este respecto, el Tribunal indica que el examen de los motivos de denegación formulados contra una solicitud de marca debe referirse a cada uno de los productos o cada uno de los servicios para los que se solicita el registro de la marca. Cuando se hace valer el mismo motivo de denegación para una categoría o un grupo de productos o servicios, la motivación puede ser global para todos los productos o servicios de que se trate. Sin embargo, dicha facultad sólo comprende productos y servicios que tienen entre sí una relación suficientemente directa y concreta, hasta el punto de que formen una categoría o un grupo de productos o de servicios de homogeneidad suficiente. El mero hecho de que los productos o los servicios de que se trate estén comprendidos en la misma clase según lo previsto en el Arreglo de Niza[8] no es suficiente para apreciar esa homogeneidad, ya que a menudo tales clases contienen una gran variedad de productos o de servicios que no necesariamente tienen entre sí tal relación suficientemente directa y concreta.
El Tribunal precisa que la homogeneidad de los productos o servicios se aprecia respecto del motivo concreto de denegación opuesto a la solicitud de marca de que se trate. Es posible realizar una motivación global para los productos y servicios que presenten entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta el punto de formar una categoría de una homogeneidad suficiente como para permitir que todas las consideraciones de hecho y de Derecho que constituyen la motivación de la resolución controvertida expliquen satisfactoriamente el razonamiento seguido para cada uno de los productos y servicios de dicha categoría y puedan aplicarse indistintamente a cada uno de esos productos y servicios.
2.2.3.- Mala fe
En el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2016, Copernicus-Trademarks/EUIPO – Maquet (LUCEO) (T‑82/14, EU:T:2016:396), el Tribunal debía resolver un recurso contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO por la que se confirmaba la apreciación de la División de Anulación según la cual la demandante había actuado de mala fe al presentar la solicitud de registro de la marca controvertida. Según la Sala de Recurso, el titular sólo había solicitado ese registro con el fin de oponerse a la solicitud de registro, presentada por un tercero, de otra marca de la Unión Europea sacar provecho económico de dicha oposición.
El Tribunal recuerda que el concepto de «mala fe» que figura en el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 se refiere a una motivación subjetiva del solicitante de la marca, a saber, una intención deshonesta u otro motivo perjudicial. En particular, hay mala fe cuando una solicitud de registro se aparta de su finalidad inicial y se presenta con carácter especulativo, o únicamente para obtener compensaciones financieras.
El Tribunal precisa asimismo que la demandante no formuló argumentos dirigidos a rebatir la apreciación de la Sala de Recurso según la cual, para apreciar si había actuado de mala fe, debía tenerse en cuenta no sólo su propio comportamiento, sino también el de su representante y el de las sociedades vinculadas a éste. En ese asunto, el representante de la demandante seguía una estrategia de presentación de solicitudes consistente en encadenar, cada seis meses, solicitudes de registro de marcas nacionales en dos Estados miembros, sin pagar las tasas de solicitud, con el fin de adquirir una posición de bloqueo. Cuando un tercero solicitaba el registro de una marca de la Unión idéntica o similar, el representante de la demandante solicitaba el registro de una marca de la Unión y reivindicaba la prioridad de dicha marca, basándose en el último eslabón de la cadena de solicitudes de registro de marcas nacionales. Según el Tribunal, tal comportamiento no es conforme a los objetivos del Reglamento n.º 207/2009, puesto que con dicho comportamiento se pretende eludir el plazo de reflexión de seis meses establecido en el artículo 29 de dicho Reglamento y el período de gracia de cinco años previsto en su artículo 51, apartado 1, letra a). En estas circunstancias, la Sala de Recurso podía legítimamente considerar que esta estrategia de presentación de solicitudes tenía el único objeto de oponerse a las solicitudes de registro realizadas por terceros y obtener las correspondientes ventajas económicas.
2.2.4.- Indicación geográfica
En la sentencia de 20 de julio de 2016, Internet Consulting/EUIPO-Provincia Autonoma di Bolzano-Alto Adige (SUEDTIROL) (T‑11/15, EU:T:2016:422), el Tribunal se pronunció sobre la aplicación del motivo de denegación absoluto basado en el carácter descriptivo de una marca, previsto en el artículo 7, apartado 1,letra c), del Reglamento n.º 207/2009, a las marcas constituidas por indicaciones geográficas de procedencia.
En el asunto que dio origen a esta sentencia, el Tribunal debía examinar la legalidad de la resolución mediante la cual la Gran Sala de Recurso de la EUIPO había estimado el recurso de la coadyuvante y declarado la nulidad de la marca controvertida.
En primer lugar, el Tribunal rechaza el motivo según el cual la coadyuvante, como entidad de Derecho público, no está legitimada para presentar una solicitud de nulidad de la marca impugnada. A este respecto, señala que las causas de caducidad y de nulidad y, en particular, las de nulidad absoluta en el sentido del artículo 52 del Reglamento n.º 207/2009 pueden ser invocadas por cualquier persona, independientemente de su estatuto privado o público, siempre que la citada persona «tenga capacidad procesal», de conformidad con el artículo 56, apartado 1, letra a), in fine del citado Reglamento.
Seguidamente, en respuesta a la alegación de la demandante, según la cual la Gran Sala de Recurso infringió las disposiciones del Reglamento n.º 207/2009 al considerar que la marca controvertida constituía una indicación geográfica de procedencia de un lugar conocido por el público pertinente que informaba de la procedencia geográfica de los servicios de que se trata, y no de su origen comercial, el Tribunal observa que el artículo 7, apartado 1, letra c), de este Reglamento tiene por objeto evitar que un actor económico monopolice una indicación geográfica de procedencia en perjuicio de sus competidores. A este respecto, si bien la Gran Sala de Recurso está obligada en principio a examinar la pertinencia de la indicación geográfica de procedencia para esas relaciones de competencia examinando el vínculo entre dicha procedencia y los productos y los servicios para los que la marca se solicita, antes de poder denegar su registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, no es menos cierto que la intensidad de dicha obligación puede variar en función de varios factores, como el alcance, el renombre o la naturaleza de la indicación geográfica de procedencia de que se trate. En ese caso, no resulta controvertido que debe considerarse que la probabilidad de que la indicación geográfica de procedencia en cuestión pueda influir en las relaciones de competencia es elevada, por los sentimientos positivos que la referencia a Tirol del Sur(Italia) puede suscitar con ocasión de la comercialización de los servicios de que se trata. El Tribunal destaca, asimismo, que el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 no se opone al registro de nombres geográficos que sean desconocidos en los sectores interesados. Ahora bien, los servicios a que se refiere la marca controvertida no presentan ninguna característica particular que pueda llevar al público pertinente a no asociar la indicación geográfica a la procedencia geográfica de tales servicios. De lo anterior se sigue que el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 es contrario al registro de la indicación geográfica en cuestión, conocida en los sectores interesados como designación de una región geográfica.
Por último, el Tribunal recuerda que, según el artículo 12, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el derecho conferido por la marca de la Unión Europea no permitirá a su titular que prohíba a un tercero hacer uso, en el tráfico económico de indicaciones relativas a la procedencia geográfica. Esta disposición tiene por objeto permitir, en particular, que la utilización de una indicación relativa a la procedencia geográfica que constituye, además, un elemento de una marca compuesta, no caiga en la prohibición del artículo 9 del citado Reglamento. No obstante, el artículo 12, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 no confiere a los terceros el derecho a utilizar dicho nombre como marca, sino que se limita a garantizar que puedan utilizarlo de manera descriptiva, a saber, como indicación relativa a la procedencia geográfica, siempre que este uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.
2.2.5.- Marcas sonoras
En el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de septiembre de 2016, Globo Comunicação e Participações/ EUIPO (marca sonora) (T‑408/15, EU:T:2016:468), se presentó ante el Tribunal un recurso solicitando la anulación de la resolución por la que la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO rechazó la solicitud de registro de una marca sonora como marca de la Unión Europea para, en particular, soportes de difusión de información por vía electrónica, oral y televisiva, por entender que carecía de carácter distintivo.
Basándose en la sentencia Shield Mark,[9] el Tribunal comienza apuntando que el artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que los sonidos pueden constituir marcas, siempre que, además, puedan ser objeto de representación gráfica, y que no resulta controvertido que la indicación de notas musicales en un pentagrama, acompañada de una clave, de silencios y alteraciones, como sucedía en ese asunto, sea una representación gráfica.
Por lo que se refiere al carácter distintivo de la marca solicitada, el Tribunal señala que, aunque el público suela percibir las marcas denominativas o figurativas como signos que identifican el origen comercial de los productos o servicios, no ocurre necesariamente lo mismo cuando el signo está constituido únicamente por un elemento sonoro. No obstante, en el caso de determinados productos y servicios vinculados, por una parte, al sector de la tele o la radiodifusión así como a la telefonía y, por otra parte, al sector de los soportes informáticos, el software o los medios de comunicación en general, no sólo no es inhabitual, sino incluso frecuente, que un producto o servicio perteneciente a esos sectores sea identificado por el consumidor gracias a elementos sonoros ―como sintonías o melodías― que les atribuyen una procedencia empresarial determinada. Por otra parte, según el Tribunal, es necesario que el signo sonoro cuyo registro se solicita posea cierta fuerza que permita al consumidor pertinente percibirlo y considerarlo como marca y no como elemento de carácter funcional o indicador sin características intrínsecas propias. Por tanto, un signo sonoro que sólo sea capaz de designar la mera combinación corriente de las notas que lo componen no permite al consumidor pertinente entenderlo en su función identificativa de los productos y servicios de que se trata, puesto que se limita a producir un mero «efecto espejo» en el sentido de que únicamente remite a sí mismo y a nada más. A la luz de estas consideraciones, el Tribunal concluye que, dado que la marca solicitada se resume en un timbre de alarma que no presenta ninguna característica intrínseca distinta de la repetición de la nota que lo compone (dos notas de sol sostenido) y que permita distinguir algo diferente de ese timbre de alarma o de teléfono, dicha marca por lo general pasará desapercibida y el consumidor de referencia no la memorizará. En estas circunstancias, el Tribunal aprecia que la EUIPO no incurrió en ningún error al rechazar el registro de la marca solicitada por entender que carece de carácter distintivo.
2.2.6.- Aportación de pruebas
En la sentencia de 28 de septiembre de 2016, FITNESS (T‑476/15, recurrida en casación,[10] EU:T:2016:568),[11] el Tribunal consideró que, con arreglo al artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, la EUIPO puede no tener en cuenta hechos que las partes no hayan alegado o pruebas que no hayan presentado dentro de plazo. No obstante, de la regla 37, letra b), inciso iv), del Reglamento n.º 2868/95[12] no se desprende en absoluto que la Sala de Recurso esté obligada a considerar como extemporáneas las pruebas que no se aportaron ante la División de Anulación. En efecto, dicha regla se limita a precisar que la solicitud de nulidad debe incluir la indicación de las pruebas en las que se basa. El Tribunal observa, asimismo, que, a diferencia de determinadas disposiciones que regulan los plazos, así como las consecuencias del incumplimiento de éstos, aplicables a los procedimientos de oposición, de caducidad y de nulidad en relación con motivos de denegación relativos, los Reglamentos nos 207/2009 y 2868/95 no contienen ninguna disposición en la que se establezca un plazo para la presentación de las pruebas en el marco de una solicitud de nulidad en relación con un motivo de denegación absoluto. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que el artículo 76 del Reglamento n.º 207/2009, en relación con la regla 37, letra b), inciso iv), del Reglamento n.º 2868/95, no implica que la Sala de Recurso deba considerar como extemporáneas pruebas que se presentaron por primera vez ante ella, en el marco de un procedimiento de nulidad en relación con un motivo de denegación absoluto.
Por último, el Tribunal señala que, si bien es cierto que el procedimiento de nulidad en relación con motivos de denegación absolutos se inicia a instancia de parte, a tenor del artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, no es menos cierto que esta disposición remite directamente a los motivos de denegación absolutos recogidos en el artículo 7 de dicho Reglamento, que persiguen objetivos de interés general. Por otra parte, el procedimiento de nulidad en relación con motivos de denegación absolutos tiene por objeto, en particular, permitir que la EUIPO revise la validez del registro de una marca y adopte una posición que, en su caso, debería haber adoptado de oficio con arreglo al artículo 37 de dicho Reglamento.
En consecuencia, según el Tribunal, la aplicación por analogía de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2868/95 a un procedimiento de nulidad en relación con motivos absolutos iría en contra del interés general perseguido por lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento n.º 207/2009.
3.- MOTIVOS DE DENEGACIÓN RELATIVOS
Los procedimientos relacionados con los motivos de denegación relativos han dado lugar a diferentes resoluciones del Tribunal que merecen una especial atención.
3.1. Apreciación de oficio por la sala de recurso
En la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Sovena Portugal-Consumer Goods/EUIPO- Mueloliva (FONTOLIVA) (T‑24/16, EU:T:2016:726), el Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse sobre la existencia de la obligación de las Salas de Recurso de suscitar de oficio la cuestión de la expiración de la validez del registro de una marca. Se interpuso ante el Tribunal un recurso contra la resolución por la que la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO confirmó la resolución de la División de Oposición en la que ésta concluyó que existía riesgo de confusión entre la marca denominativa cuyo registro se solicitaba por la demandante y una marca nacional denominativa anterior. La demandante sostenía en particular que, cuando la Sala de Recurso confirmó la procedencia de la oposición, el registro de la marca nacional anterior no había sido objeto de renovación y que, por tanto, su validez había expirado.
Según el Tribunal, ni del artículo 41, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009 ni de la regla 19, apartados 1 y 2, letra a), inciso ii), ni de la regla 50, apartado 1, párrafos primero y tercero, del Reglamento n.º 2868/95, ni de otras disposiciones procesales aplicables se desprende que una Sala de Recurso que conoce de un recurso contra una resolución de una División de Oposición que se haya pronunciado sobre un motivo relativo de denegación de registro esté obligada a plantear de oficio la cuestión de la pérdida de validez del registro de la marca anterior tras la expiración del plazo fijado por la División de Oposición a la parte que presente oposición para que aporte la prueba de dicha validez. Además, ninguna de estas disposiciones puede interpretarse en el sentido de que obligue a la parte que presente oposición a aportar por propia iniciativa la prueba de que el registro de la marca anterior sigue siendo válido hasta el momento en que la Sala de Recurso se pronuncie. No obstante, estas afirmaciones deben entenderse sin perjuicio de que el solicitante de la marca que ha sido objeto de oposición tenga la posibilidad de alegar ante la Sala de Recurso que la parte que presenta oposición no ha aportado la prueba del mantenimiento de la validez del registro de la marca anterior durante un período razonable, teniendo en cuenta el procedimiento ante la Sala de Recurso, con el fin de incitar a aquélla a responder sobre este particular y a la Sala de Recurso a tener en cuenta la situación. En ese asunto, sin embargo, la solicitante de la marca no planteó ante la Sala de Recurso la cuestión del mantenimiento de la validez del registro de la marca nacional anterior, siendo así que el año durante el cual ese registro expiraba y debía, en su caso, ser renovado, estaba próximo o incluso ya se había iniciado.
La demandante podría haberla planteado aún en ese momento apoyándose en lo dispuesto en el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, según el cual la «[EUIPO] podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo». Así pues, concluye el Tribunal, no puede reprocharse a la Sala de Recurso que no tuviera en cuenta la posible falta de renovación del registro de la marca nacional anterior, en la que se basaba la oposición, cuando adoptó la resolución impugnada, independientemente de cuál haya sido en definitiva la fecha de fin de validez de ese registro con arreglo al Derecho nacional.
3.2.- Medios de prueba
En la sentencia de 5 de febrero de 2016, Kicktipp/OAMI-Società Italiana Calzature (kicktipp) (T‑135/14, EU:T:2016:69), el Tribunal se pronunció sobre la interpretación de la regla 19, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95 en relación con la cuestión de las pruebas que la parte que presenta oposición debe aportar para demostrar la existencia, la validez y el ámbito de la protección de su marca anterior.
A este respecto, el Tribunal recuerda que, según el tenor de la primera parte de la Regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 2868/95, en su versión francesa, la parte que presente oposición tiene que facilitar el certificado de registro «et» (y), en su caso, el último certificado de renovación de una marca anterior registrada que no sea una marca de la Unión Europea. Así pues, la parte que presente oposición debe aportar, en principio, el certificado de registro, incluso si presenta el certificado de renovación. Según la Regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), in fine, del Reglamento n.º 2868/95, la parte que presente oposición cuenta asimismo con la posibilidad de aportar cualquier otro «documento equivalente emitido por la administración que procedió al registro de la marca». El Tribunal estima que debe interpretarse esta disposición en el sentido de que la posibilidad de aportar un documento equivalente no se refiere solamente al certificado de renovación, sino también al certificado de registro. Es igualmente posible que el certificado de renovación constituya al mismo tiempo un «documento equivalente» al certificado de registro. En consecuencia, la presentación de un certificado de renovación es suficiente para demostrar la existencia, validez y ámbito de protección de la marca en la que se basa la oposición, si contiene toda la información necesaria a tal efecto.
El Tribunal precisa, asimismo, que, cuando la renovación se ha solicitado oportunamente, pero la autoridad competente aún no ha resuelto tal solicitud, basta con presentar un certificado que acredite la solicitud, si es emitido por la autoridad competente y contiene toda la información necesaria relativa al registro de la marca, tal como resultaría de un certificado de registro. En cambio, cuando la marca en la que se basa una oposición está registrada, ya no basta, según la Regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 2868/95, con aportar el certificado de presentación. Es necesario entonces facilitar el certificado de registro o un documento equivalente. Asimismo, no basta con aportar un certificado que acredite la presentación de una solicitud de renovación cuando se ha efectuado la renovación.
En la sentencia de 9 de septiembre de 2016, Puma/EUIPO-Gemma Group (Representación de un felino saltando) (T‑159/15, recurrida en casación,[13] EU:T:2016:457), el Tribunal tuvo ocasión de hacer algunas precisiones acerca de la jurisprudencia referida a la obligación de la EUIPO, a la luz de los principios de igualdad de trato y de buena administración, de tomar en consideración su práctica decisoria anterior.
Para fundamentar su recurso, la demandante invocaba el error de Derecho en que, a su juicio, la Quinta Sala de recurso había incurrido al separarse de la práctica decisoria de la EUIPO en materia de notoriedad de las marcas anteriores, esgrimida en apoyo de la oposición.
Tras destacar que, según el artículo 41, apartado 2, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el derecho a una buena administración incluye, en particular, la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones, el Tribunal recuerda que, según la sentencia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI,[14] resulta de los principios de igualdad de trato y de buena administración que la EUIPO debe tomar en consideración, en el marco de la instrucción de una solicitud de registro de una marca de la Unión Europea, las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede o no resolver en el mismo sentido. No obstante, los principios de igualdad de trato y de buena administración deben conciliarse con el respeto de la legalidad. Por lo demás, por razones de seguridad jurídica y de buena administración, el examen de cualquier solicitud de registro debe ser completo y estricto y tener lugar en cada caso concreto.
En ese asunto, por una parte, el Tribunal señala que la EUIPO había constatado la notoriedad de las marcas anteriores en tres resoluciones recientes, que diversas resoluciones nacionales corroboraban, y que tales resoluciones se referían a las mismas marcas anteriores, a productos idénticos o similares a los del presente asunto y a algunos de los Estados miembros mencionados en ese asunto. Por otra parte, el Tribunal destaca que la constatación de la notoriedad de las marcas anteriores es una constatación de hecho que no depende de la marca solicitada de que se trate. A mayor abundamiento, resulta de la sentencia Budziewska/OAMI — Puma (felino saltando),[15] invocada por la demandante, que el dibujo o modelo anterior goza de renombre.
En esas circunstancias, el Tribunal considera que, a la luz de la sentencia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI[16] y a la obligación de motivación que incumbe a la Sala de Recurso, ésta no podía separarse de la práctica seguida por la EUIPO en resoluciones anteriores sin ofrecer la menor explicación en cuanto a las razones que la habían llevado a considerar que las constataciones de hecho sobre la notoriedad de las marcas anteriores formuladas en esas resoluciones no eran pertinentes o habían dejado de serlo. A este respecto, el Tribunal rechaza la alegación de la EUIPO según la cual las resoluciones invocadas por la demandante no debían ser tomadas en consideración por no ir acompañadas de las pruebas del renombre de las marcas anteriores aportadas en el marco de esos procedimientos. En efecto, la Sala de Recurso disponía de una facultad de apreciación para decidir si procedía o no tener en cuenta hechos y pruebas nuevos o adicionales que no fueron presentados dentro de los plazos establecidos o especificados por la División de Oposición.
En ese contexto, la Sala de Recurso hubiera debido, con arreglo al principio de buena administración, bien solicitar a la demandante que presentara pruebas adicionales de la notoriedad de las marcas anteriores, bien exponer las razones por las que estimaba que en el presente asunto procedía rechazar las constataciones efectuadas en esas resoluciones previas en cuanto a dicha notoriedad. Dado que la Sala de Recurso no había observado esas exigencias, procede apreciar la existencia de una vulneración del principio de buena administración, y en particular de la obligación de la EUIPO de motivar sus resoluciones.
3.3.- Caducidad por tolerancia
En la sentencia de 20 de abril de 2016, Tronios Group International/EUIPO-Sky (SkyTec) (T‑77/15, EU:T:2016:226), el Tribunal pudo aportar precisiones acerca de la determinación del momento de inicio del plazo de caducidad por tolerancia en caso de uso de una marca posterior idéntica a la marca anterior o tan similar que se preste a confusión, en el sentido del artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009.
A este respecto, el Tribunal comienza recordando que deben concurrir cuatro requisitos para que se inicie el cómputo del plazo de caducidad por tolerancia en tal caso. En primer lugar, la marca posterior debe registrarse; en segundo lugar, la presentación de la solicitud de su registro debe haber sido efectuada de buena fe por su titular; en tercer lugar, debe ser utilizada en el Estado miembro en el que la marca anterior esté protegida, y, por último, en cuarto lugar, el titular de la marca anterior debe tener conocimiento del uso de esta marca posterior una vez registrada. El Tribunal indica seguidamente que el artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 tiene por objeto sancionar a los titulares de marcas anteriores que han tolerado el uso de una marca posterior de la Unión durante cinco años consecutivos, conociendo ese uso, con la pérdida de las acciones de nulidad y de oposición frente a dicha marca. Este precepto, por lo tanto, pretende conseguir un equilibrio adecuado entre el interés del titular de la marca en salvaguardar la función esencial de ésta y el de los demás operadores económicos en emplear signos que pueden designar sus productos y servicios. Este objetivo implica que, para proteger esa función esencial, el titular de la marca anterior debe hallarse en condiciones de oponerse al uso de una marca posterior idéntica o similar a la suya.
Así pues, de la interpretación teleológica del artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 se desprende que la fecha pertinente para calcular el punto de partida del plazo de caducidad es la del conocimiento del uso de la marca en cuestión. Esta interpretación exige que el titular de la marca posterior aporte la prueba de que existe un conocimiento efectivo del uso de dicha marca por parte del titular de la marca anterior, a falta de la cual este último no estaría en situación de oponerse al uso de la marca posterior. Según el Tribunal, procede a este respecto tener en cuenta la regla análoga de caducidad por tolerancia prevista en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE,[17] sustituido por el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/95/CE.[18]
3.4.- Cuestiones de procedimiento
En la sentencia de 4 de febrero de 2016, Meica/OAMI- Salumificio Fratelli Beretta (STICK MiniMINI Beretta) (T‑247/14, recurrida en casación[19], EU:T:2016:64), el Tribunal hizo algunas precisiones acerca de los requisitos de admisibilidad de las pretensiones por las que la parte demandada en un procedimiento inter partes ante la Sala de Recurso solicita la modificación de la resolución de la División de Oposición impugnada por la parte coadyuvante. En ese asunto, la Sala de Recurso había declarado inadmisibles tales pretensiones por la razón de que no cumplían los requisitos relativos tanto al plazo para recurrir como al pago de la tasa de recurso establecidos en el artículo 60 del Reglamento n.º 207/2009 y ampliaban el ámbito del recurso, por cuanto se referían a un punto de la resolución impugnada que no había sido planteado en el recurso presentado por la parte coadyuvante.
A este respecto, el Tribunal señala que del tenor del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.º 216/96[20] se desprende que la parte demandada, en un procedimiento inter partes, puede formular ante la Sala de Recurso pretensiones de anulación o modificación de una resolución impugnada sobre un punto no planteado en el recurso. No obstante, estas pretensiones, que la parte demandada debe formular en el escrito de contestación, quedarán sin objeto en caso de desistimiento del demandante ante la Sala de Recurso. Por tanto, para impugnar una resolución de la División de Oposición, el recurso autónomo establecido en el artículo 60 del Reglamento n.º 207/2009 es la única vía de recurso que permite a una parte hacer valer con seguridad las propias alegaciones. De esto se deriva que las pretensiones de anulación o de modificación de la resolución impugnada sobre un punto no planteado en el recurso, con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.º 216/96, son distintas del recurso previsto en el artículo 60 del Reglamento n.º 207/2009.
De este modo, los requisitos relativos al plazo para recurrir y a la tasa de recurso establecidos en el artículo 60 del Reglamento n.º 207/2009 no se aplican a las pretensiones basadas en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.º 216/96. En ese asunto, la demandante, con arreglo a esta última disposición, presentó, en el marco de su escrito de contestación y en el plazo establecido, pretensiones dirigidas a modificar la resolución de la División de Oposición con respecto a un punto no planteado por la parte coadyuvante. Para actuar de ese modo, la demandante no estaba obligada a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 60 del Reglamento n.º 207/2009. En consecuencia, la Sala de Recurso erró al declarar que dichas pretensiones eran inadmisibles.
En el asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de junio de 2016, Monster Energy/EUIPO (Representación de un símbolo de paz) (T‑583/15, EU:T:2016:338), el Tribunal tuvo ocasión de precisar que la cuestión de la observancia del plazo para presentar un recurso ante el Tribunal es una cuestión para cuya apreciación es exclusivamente competente el juez de la Unión y que el no respeto de ese plazo no puede ser objeto de una petición de restitutio in integrum con fundamento en el artículo 81 del Reglamento n.º 207/2009. La demandante había formulado tal solicitud ante la EUIPO porque no había podido impugnar ante el Tribunal una resolución de una de sus Salas de Recurso en el plazo iniciado a partir de la notificación de esta resolución mediante fax, ya que sostenía no haber recibido ese fax. La Segunda Sala de Recurso de la EUIPO había considerado, confirmando la postura adoptada por la Secretaría de las Salas de Recurso, que no podía darse curso favorable a tal solicitud, puesto que el artículo 81 del Reglamento n.º 207/2009 se refiere únicamente a los plazos aplicables con respecto a la EUIPO y no a los plazos aplicables en lo que respecta al Tribunal. En el marco del recurso presentado ante el Tribunal, la demandante sostiene, por el contrario, que el legislador, al utilizar en esa disposición la expresión «un plazo con respecto a la Oficina», quiso referirse a los plazos «relativos a» la EUIPO o «en relación con» ella. Así pues, según la demandante, el plazo para interponer recurso ante el Tribunal guarda relación con la EUIPO por distintos motivos y su incumplimiento puede, en consecuencia, ser objeto de una petición de restitutio in integrum.
Sobre este punto, el Tribunal observa que el considerando 12 del Reglamento n.º 207/2009 indica que la creación de la EUIPO no debe suponer un menoscabo de las competencias ejercidas por las instituciones de la Unión, y que conferir a una de las instancias de la EUIPO la facultad de estimar una petición de restitutio in integrum respecto de un plazo para interponer recurso ante el Tribunal supondría una injerencia en las competencias de éste, que es el único juez que, sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia, puede apreciar la admisibilidad de los recursos interpuestos ante él, de conformidad con los artículos 256 TFUE y 263 TFUE. En efecto, la admisibilidad es uno de los elementos de apreciación de los recursos cuyo examen compete al juez, tanto más cuanto que debe examinarlo de oficio. Por tanto, en circunstancias en las que un recurso interpuesto ante el Tribunal contra una resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO pueda ser declarado extemporáneo por el juez, no procede aplicar el artículo 81 del Reglamento n.º 207/2009 sobre la restitutio in integrum sino las disposiciones aplicables al juez, es decir, además del artículo 263 TFUE, el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según el cual «no cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor».
[1] Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).
[2] Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28).
[3] Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).
[4] Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45; corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16).
[5] Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1).
[6] Asunto C‑634/16 P, EUIPO/European Food.
[7] Véanse, asimismo, las consideraciones dedicadas a esta sentencia en el apartado «6. Aportación de pruebas».
[8] Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.
[9] Sentencia de 27 de noviembre de 2003, C‑283/01, EU:C:2003:641.
[10] Asunto C‑634/16 P, EUIPO/European Food.
[11] Véanse, asimismo, las consideraciones dedicadas a esta sentencia en el apartado «1. Apreciación de oficio por la Sala de Recurso».
[12] Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1).
[13] Asunto C‑564/16 P, EUIPO/Puma.
[14] Sentencia de 10 de marzo de 2011, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, en particular los apartados 74 a 77.
[15] Sentencia de 7 de noviembre de 2013, T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584.
[16] Sentencia de 10 de marzo de 2011, C‑51/10 P, EU:C:2011:139.
[17] Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1).
[18] Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25).
[19] Asunto C‑182/16 P, Meica/EUIPO.
[20] Reglamento (CE) n.º 216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996, por el que se establece el reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO 1996, L 28, p. 11).