Forma y funcionalidad. Conclusiones del AG en el “Caso Brompton” (6/2/2020, C-833/18). El indeseable efecto fagocitador «swallowing up» de los derechos de autor

Forma y funcionalidad. Conclusiones del AG en el “Caso Brompton” (6/2/2020, C-833/18). El indeseable efecto fagocitador «swallowing up» de los derechos de autor

Forma y funcionalidad. Conclusiones del AG en el “Caso Brompton” (6/2/2020, C-833/18). El indeseable efecto fagocitador «swallowing up» de los derechos de autor

La cruel imagen iconográfica que encabeza este artículo representa el tema mitológico de Saturno, dios del tiempo, que devoraba a los hijos que iba teniendo con su esposa, según nacían; hasta que ésta impidió que matara al último de ellos, Zeus, quien, ya adulto, acabó con su padre.

El expresionismo que Goya formula en este lienzo nos sirve de cauce de inspiración a la hora de analizar la urdimbre que existe entre las protecciones técnicas y artísticas, los derechos de marca y los derechos de autor, particularmente cuando la protección excesiva del derecho de autor para obras industriales tienen el efecto de «fagocitar» (swallowing up) el régimen jurídico de los dibujos y modelos, que perdería de este modo su sentido y razón de existir.

En el caso analizado, el órgano judicial a quo debe dilucidar si una bicicleta cuyo sistema de plegado estuvo amparado por una patente ya caducada puede calificarse de obra susceptible de ser protegida por el derecho de autor. En concreto, si esa protección se incluye o excluye cuando la forma del objeto «es necesaria para lograr un resultado técnico» y qué criterios debe utilizar al hacer ese juicio.

Sobre la compatibilidad de la protección característica del derecho de autor con la derivada de la propiedad industrial se ha pronunciado recientemente el Tribunal de Justicia[1].

De un lado, en 1975, el Sr. SI creó un modelo de bicicleta plegable, a la que denominó Brompton. Al año siguiente, constituyó la sociedad Brompton Ltd, con el fin de comercializar su bicicleta plegable en colaboración con alguna empresa de mayor tamaño que garantizara su fabricación y su distribución. Al no encontrar ninguna que estuviese interesada, continuó trabajando solo, desarrollando su bicicleta plegable que, desde 1987, comercializó con esta forma:

Brompton B75 Bike | Folding Bikes | Brompton UK

Brompton Ltd. fue titular de una patente sobre el mecanismo de plegado de la bicicleta (caracterizada por adoptar tres posiciones: desplegada, «stand by» y plegada), patente que, más tarde, pasó a ser de dominio público. El Sr. SI afirma, asimismo, ser titular de los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor sobre la apariencia de la bicicleta Brompton.

De otro lado, la sociedad coreana GET2GET, especializada en la producción de equipos deportivos, produce y comercializa una bicicleta plegable (Chedech) que tiene también tres posiciones, de apariencia similar a la bicicleta Brompton:

Carbon Folding Bike - chedech (blue) - Chedech Bike shop

Brompton Ltd. y el Sr. SI, al estimar que GET2GET había vulnerado sus derechos de autor sobre la bicicleta Brompton, la demandaron ante el órgano de reenvío, al que solicitaron, en síntesis: a) declarar que las bicicletas Chedech, con independencia de los signos distintivos fijados en ellas, vulneraban los derechos de autor de Brompton Ltd. y los derechos morales del Sr. SI sobre la bicicleta Brompton, y b) ordenar el cese de las actividades de vulneración de sus derechos y la retirada del producto del mercado. 

En concreto, su solicitud de cese se refería a las bicicletas Chedech controvertidas y a cualquier otra bicicleta plegable que retome las siguientes características originales de la bicicleta Brompton:

«(i)      En posición desplegada:

–      la forma del cuadro principal caracterizada por un tubo curvado principal y una sección triangula trasera; y/o

–      la forma del cuadro trasero caracterizada por un triángulo derecho y recto, curvado en un ángulo inferior y con un elemento de suspensión en el ángulo superior; y/o

–      la apariencia del mecanismo del tensor de cadena; y/o

–      los cables sueltos.

(ii)      En posición de «stand by»:

–      la posición del cuadro trasero triangular plegado por debajo del cuadro principal y de la rueda trasera que se amolda a la curva del cuadro principal; y/o

–     la apariencia del tensor de cadena plegado retomando el juego de la cadena.

(iii)      En posición plegada:

–      la apariencia del cuadro trasero en el que la rueda trasera está fijada de manera que esa rueda toque la parte inferior del tubo curvado principal; y/o

–      la apariencia de la rueda delantera, paralela al cuadro y apoyada en el suelo; y/o

–      el manillar plegado hacia abajo, hacia el exterior de la bicicleta.

[…]»

GET2GET adujo que la apariencia de su bicicleta estaba dictada por la solución técnica deseada y que adoptó voluntariamente la técnica de plegado (antes protegida por la patente de Brompton Ltd., y después caducada), puesto que era el método más funcional. Sostiene que esta restricción técnica determina la apariencia de la bicicleta Chedech.

Brompton Ltd. y el Sr. SI replicaron que en el mercado hay otras bicicletas plegables en tres posiciones que presentan una apariencia diferente a la de su propia bicicleta, por lo que existen derechos de autor a su favor sobre esta última. Su apariencia demuestra la realización de opciones creativas y, por tanto, originalidad. Es el criterio generalmente conocido como de «la multiplicidad de las formas», proclama que si existen otras formas de un producto que puedan cumplir la misma función técnica, el diseño de éste puede ser objeto de protección, dado que tal abanico de formas demuestra que, en tal caso, el autor del producto no estaba limitado por aquella función, sino que era libre de elegir cualquiera de dichas formas para elaborar el dibujo o modelo” (Conclusiones DOCERA,  § 19).

En esa tesitura, el tribunal de reenvío elevó al TJUE estas preguntas prejudiciales:

1)  El derecho de la Unión y, en particular, la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en la que se establecen los diversos derechos exclusivos reconocidos a los titulares de derechos de autor en sus artículos 2 a 5, ¿debe interpretarse en el sentido de que excluye la protección por derechos de autor de las obras cuya forma sea necesaria para lograr un resultado técnico?

2) Con objeto de apreciar si una forma es necesaria para lograr un resultado técnico, ¿es preciso tomar en consideración los siguientes criterios:

–   la existencia de otras formas posibles que permitan alcanzar el mismo resultado técnico,

–   la eficacia de la forma para obtener dicho resultado,

–   la voluntad del presunto infractor de conseguir dicho resultado,

–   la existencia de una patente anterior, ya caducada?»

El derecho de la Unión admite que a la protección jurídica propia de un dibujo o de un modelo se añada la que deriva de un derecho de autor. Así lo estableció, en su día, la Directiva 98/71, cuyo artículo 17 reconocía que los dibujos y modelos (registrados en cada Estado miembro) podían acogerse a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor. Añadía, sin embargo, aquel precepto que «cada Estado miembro determinará el alcance y las condiciones en que se concederá dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido», de lo que se deduce que la confrontación de las finalidades y de los valores perseguidos por los dos regímenes jurídicos;  los de propiedad industrial, de un lado, y  los derechos de autor, de otro, debe realizarse de manera proporcionada para evitar que una salvaguarda desmesurada de estos últimos eviscere y vacíe de contenido a los primeros.

La sentencia Cofemel[2] ha corroborado, como regla general, que la protección de los dibujos y modelos y la protección asociada a los derechos de autor pueden concederse de forma acumulativa a un mismo objeto, pero esta declaración va seguida, sin embargo, de ciertas precisiones que atenúan, por así decir, o relativizan la fuerza del principio de acumulación. Dicha acumulación solo puede contemplarse en determinadas situaciones (§ 51 a 53).

Elevando el discurso al ámbito de los Principios, las Conclusiones del AG, M. Campos Sánchez-Bordona se sitúan en un contexto más general, que contemple los diversos objetos y las finalidades perseguidas, respectivamente, por la protección de la propiedad industrial y del derecho de autor, así como los intereses que subyacen en ambas. De este modo, entre los designios de interés general se halla el incentivo a la promoción tecnológica y el fomento de la competencia. La vigencia del principio de acumulación no debe significar una protección desmesurada del derecho de autor, que iría en detrimento de los intereses públicos al actuar como freno del sistema de defensa de los derechos de propiedad industrial (§ 38 y 39).

El otorgamiento de un derecho de explotación exclusiva al titular de un derecho de patente, o al autor de un dibujo o modelo, persigue, precisamente, fijar un equilibrio de intereses entre lo público y lo privado:

–  Al inventor o al diseñador se les recompensa con que solo ellos obtendrán un provecho económico de sus inventos o sus diseños, durante un tiempo determinado, lo que constituye un acicate para la competencia en el campo tecnológico. 

–  La contrapartida para el interés público es que esa creación pasará a ser de general conocimiento, de manera que el resto de investigadores pueden desarrollar nuevos inventos durante el plazo de protección o, una vez cumplido este, aplicarla en sus productos.

Por ejemplo, en este ámbito de los Principios, el considerando décimo Reglamento (CE) nº 6/2002Reglamento del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1) es del siguiente tenor: «No deberá obstaculizarse la innovación tecnológica mediante la concesión de la protección que se otorga a dibujos y modelos a características dictadas únicamente por una función técnica. […]».

Del mismo modo, El artículo 8 indica: «1. No podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica […]».

El sentido de la protección dispensada es distinto en uno y otro caso. Mientras que con los dibujos y modelos se pretende evitar la imitación a cargo de los competidores, el derecho de autor tiene otra función, jurídica y económica. De hecho, las conclusiones del AG Szpunar en el asunto Cofemel (C‑683/17, EU:C:2019:363), señalan en su punto 55: «el derecho de autor ignora esta protección contra la competencia. Por el contrario, el diálogo, la inspiración, la reformulación son inherentes a la creación intelectual y el derecho de autor no está destinado a obstaculizarlos. Lo que el derecho de autor protege, en todo caso a través de los derechos económicos, es la posibilidad de una explotación económica sin trabas de la obra como tal».

Ese cuidadoso equilibrio -cuya traducción más inmediata es el menor tiempo de protección al inventor o al diseñador- se rompería si el plazo asignado se extendiera, sin más, hasta alcanzar los generosos términos propios del derecho de autor[3]. Los diseñadores perderían los estímulos para acogerse al sistema de propiedad industrial si, con menos gastos y menos requisitos formales (ausencia de registro, entre otros), tuvieran asegurada la protección de sus creaciones a título del derecho de autor, y por un plazo mucho más prolongado[4] (§ 40).

En ese sentido, recuérdense las Conclusiones del AG Sr. Maciej Szpunar presentadas el 2 de mayo de 2019 en el Asunto C‑683/17 Cofemel – Sociedade de Vestuário, S.A. contra G-Star Raw CV[5].

El principio de «acumulación» del artículo 96, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002, debe leerse a la luz de su considerando trigésimo segundo[6], en lo que concierne a los dibujos y modelos comunitarios protegidos a escala de la Unión (§ 47).

En definitiva, la confrontación de las finalidades y de los valores perseguidos por unos regímenes jurídicos (los de propiedad industrial) y otros (los derechos de autor) debe realizarse de manera proporcionada para evitar que una salvaguarda desmesurada de estos últimos deje sin contenido a los primero (§ 45).

En definitiva, aunque en virtud del derecho de la Unión la protección de los dibujos y modelos y la protección asociada a los derechos de autor puedan concederse de forma acumulativa a un mismo objeto, dicha acumulación sólo puede contemplarse en determinadas situaciones

La concreción de cuándo se está ante una de las determinadas situaciones que permiten la acumulación de protecciones corresponde al juez nacional, el cual habrá de definir, pues, en cada caso el equilibrio entre la defensa de los derechos del autor y el interés general.

El concepto de «obra», la exigencia de originalidad y la exclusión de la protección a título de derecho de autor cuando la forma de una obra obedezca a exigencias técnicas

Como punto de partida, el AG, M. Campos Sánchez-Bordonanos, se remite a su vez, a las conclusiones del AG Spuznar en el asunto Cofemel, en las que aborda el análisis tanto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de obra, como la aplicación de esa jurisprudencia a los dibujos y modelos[7]

El concepto de «obra» es la piedra angular de todo régimen de Derecho de autor, en la medida en que este define su ámbito de aplicación material. De este modo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que un objeto pueda calificarse de «obra» en el sentido del Derecho de autor debe ser original, en el sentido de constituir una creación intelectual propia de su autor

La categoría de «creación intelectual propia de su autor» es el elemento principal de la definición de la obra. Con posterioridad, esta definición ha sido desarrollada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha considerado que una creación intelectual es propia de su autor cuando refleja su personalidad. Así sucede cuando el autor ha podido expresar su capacidad creativa, al realizar la obra, tomando decisiones libres y creativas. En cambio, cuando la expresión de los componentes del objeto en cuestión viene impuesta por su función técnica, el criterio de la originalidad no se cumple, ya que las diferentes maneras de poner en práctica una idea son tan limitadas que la idea y la expresión se confunden. Esa situación no permite al autor expresar su espíritu creador de manera original y llegar a un resultado que constituya una creación intelectual propia[8]. Únicamente la creación intelectual original propia de su autor, en el sentido definido anteriormente, participa de la cualidad de obra digna de protección a través del derecho de autor. Por último, es necesario que el objeto de la protección del derecho de autor se identifique con suficiente precisión y objetividad. 

El Tribunal de Justicia ya ha abordado esta cuestión en relación con la protección del derecho de autor sobre los programas de ordenador[9]. En particular, ha declarado, en concreto, que, cuando la expresión de los componentes de un objeto «viene impuesta por su función técnica, el criterio de la originalidad no se cumple, ya que las diferentes maneras de poner en práctica una idea son tan limitadas que la idea y la expresión se confunden»[10]. Esa situación no permite «al autor expresar su espíritu creador de manera original y llegar a un resultado que constituya una creación intelectual propia»[11]

De esos pronunciamientos se puede inferir que, como criterio general, no será posible proteger con derechos de autor las obras (objetos) de artes aplicadas cuya forma esté condicionada por su función. Si la apariencia de una de esas obras está dictada exclusivamente por su función técnica, (form follows function) en cuanto factor determinante, no podrá gozar de la protección a título de derecho de autor. Los términos que se utilicen para describir esta relación pueden variar. Las apariencias o formas «predeterminadas», «impuestas», «dictadas exclusivamente» o «condicionadas» rectius determinadas por su función técnica, son aquellas en las que dicha función técnica goza de una preponderancia absoluta.

La aplicación de ese criterio a los derechos de autor se inscribe en la misma línea que rige para los dibujos y modelos y para las marcas:

  • En lo que atañe a los dibujos y modelos (regulados bien por la Directiva 98/71, bien por el Reglamento n.º 6/2002), tanto el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 como el artículo 7 de la Directiva 98/71 no atribuyen derechos sobre «las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica». 
  • En cuanto a las marcas de la Unión, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 40/94 instaura la prohibición de registrar como marca todo signo constituido por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico.

En suma, los diseños cuya configuración se determina por razones técnicas que no dejen espacio al ejercicio de la libertad creativa no pueden beneficiarse de la protección del derecho de autor. Correlativamente, el mero hecho de que un diseño muestre algunos elementos funcionales no lo priva de la referida protección a título de derecho de autor.

Esta regla no presenta mayores problemas cuando las mencionadas razones técnicas anulan, prácticamente, el margen de creatividad. Las dificultades aparecen, sin embargo, cuando los diseños conjugan características funcionales y artísticas. A priori, estos diseños mixtos no tendrían por qué excluirse de la protección del derecho de autor, pero así sucederá, por el contrario, cuando los elementos funcionales primen sobre los artísticos hasta el extremo de que estos últimos devengan irrelevantes

Es verdad que cada uno de esos tres ámbitos (dibujos y modelos, derecho de marcas y derecho de autor) tiene sus propias características, que impiden tratar sus regímenes jurídicos del mismo modo. Pero creo que no hay inconveniente en que, con cierta prudencia, las reflexiones hechas por el Tribunal de Justicia para unos se extrapolen a los otros, cuando se trata de interpretar un criterio aplicable, aun con matices, a todos ellos.[12]

De esa jurisprudencia destaca, a mi entender, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Iuris/OAMI, dictada por la Gran Sala, que interpretó la prohibición de registrar como marca un signo constituido por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico. 

Esa prohibición, declaró el Tribunal de Justicia, «garantiza que las empresas no puedan utilizar el derecho de marcas para perpetuar, sin limitación de tiempo, derechos exclusivos sobre soluciones técnicas».

Sostuvo, asimismo, que «al limitar [el motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento nº 40/94][13] a los signos constituidos “exclusivamente” por la forma del producto “necesaria” para obtener un resultado técnico, el legislador consideró debidamente que toda forma de producto es, en cierta medida, funcional y que, por consiguiente, resulta, en principio, inapropiado denegar el registro como marca de una forma de producto por el mero hecho de que presente características de uso. Mediante los términos “exclusivamente” y “necesaria”, dicha disposición garantiza que únicamente se deniegue el registro de las formas de producto que no hacen sino incorporar una solución técnica y cuyo registro como marca obstaculizaría realmente, por ello, la utilización de esa solución técnica por otras empresas». 

Sentada esa premisa, el Tribunal de Justicia realizó algunas precisiones relevantes sobre «la presencia de uno o de algunos elementos arbitrarios menores en un signo tridimensional cuyos elementos esenciales están dictados en su totalidad por la solución técnica a la que ese signo da expresión»:

Por un lado, ese factor «no influye en la apreciación de que dicho signo está constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico». 

Por otro lado, «[…] el registro de tal signo como marca no puede denegarse sobre la base de la referida disposición si la forma del producto de que se trate incorpora un elemento no funcional importante, como un elemento ornamental o de fantasía que desempeña un papel importante en esa forma».[14] 

En definitiva, a la luz de estas argumentaciones de las Sentencias DOCERAM y LEGO IURIS, cuya aplicación por analogía a este litigio juzgo oportuna, si la apariencia de la bicicleta controvertida es necesaria para lograr el resultado técnico; si existe relación de exclusividad entre la apariencia y la funcionalidad, no se puede otorgar la protección a título de derecho de autor.

Como propuso la Comisión en la vista, la integración de los aspectos formales con los funcionales, en las obras de artes aplicadas, deberá ser analizada con detalle para discernir si la apariencia de esas obras no está dictada en su totalidad por las exigencias técnicas. Será posible, en ciertos casos, separar con cirugía de precisión, al menos idealmente, los elementos que obedecen a consideraciones funcionales de los que obedecen solo a elecciones libres (originales) de su creador, que podrían protegerse a título de derecho de autor[15]

El tribunal a quo deberá enfrentarse a la difícil tarea de discernir qué elementos creativos podrían protegerse en una bicicleta cuya funcionalidad exige la presencia de ruedas, cadena, cuadro y manillar, sea cual sea su forma[16].

La existencia de otras formas posibles que permitan alcanzar el mismo resultado técnico

En cuanto a la noción de forma necesaria para obtener el resultado técnico previsto, el Tribunal de Justicia confirmó la tesis del Tribunal General, a saber, «que dicho requisito no significa que la forma de que se trate deba ser la única que permita obtener ese resultado». Añadió que «la existencia de otras formas que permitan obtener el mismo resultado técnico no constituye una circunstancia que pueda enervar el motivo de denegación de registro». 

La sentencia DOCERAM, que acogió en lo sustancial la opinión del abogado general (el tribunal de reenvío cita tanto esa sentencia como las conclusiones del abogado general), se pronunció al respecto en los siguientes términos (§ 83):

  • «Para apreciar si las características de apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por su función técnica, es preciso demostrar que dicha función técnica es el único factor que determinó esas características, para lo cual resulta irrelevante la existencia de dibujos o modelos alternativos». 
  • Sin embargo, nada impide al juez tener en cuenta la posible «existencia de dibujos o modelos alternativos que permitan realizar la misma función técnica». Este último no es, pues, un factor concluyente, sino un simple elemento adicional de juicio.

Se subraya, pues, la irrelevancia de las soluciones alternativas para dilucidar la relación de exclusividad entre las características de la apariencia y la función técnica del producto. No autoriza, sin embargo, a descartar toda incidencia de esas soluciones alternativas, como elemento apto para reconocer un margen a la creación intelectual que conduzca al mismo resultado técnico.

De este modo enerva, debilita o amengua, aunque no ignora, la pretensión de Brompton Ltd. y el Sr. SI, los cuales alegaron que enel mercado hay otras bicicletas plegables en tres posiciones que presentan una apariencia diferente a la de su propia bicicleta, alegando que por ello existen derechos de autor a su favor. Su apariencia demuestra la realización de opciones creativas y, por tanto, originalidad. Es el criterio generalmente conocido como de «la multiplicidad de las formas», el cual proclama que si existen otras formas de un producto que puedan cumplir la misma función técnica, el diseño de éste puede ser objeto de protección, dado que tal abanico de formas demuestra que, en tal caso, el autor del producto no estaba limitado por aquella función, sino que era libre de elegir cualquiera de dichas formas para elaborar el dibujo o modelo.

La existencia de una patente anterior

De qué modo puede influir que haya habido una patente anterior, después caducada.

Esta circunstancia, que puede tener una doble incidencia:

Por un lado, una patente registrada puede servir para dilucidar si había condicionantes técnicos que impusieran la forma del producto. Lo natural será que la descripción del diseño y su funcionalidad en la documentación de inscripción de la patente (que, por definición, se destina a una aplicación industrial) se efectúe de la manera más exhaustiva posible, porque de esto depende el alcance de la protección (§ 80).

Por otro lado, la elección de la patente, como instrumento para proteger la actividad de quien la registra, permite presumir que hay una estrecha relación entre la forma patentada y el resultado propuesto: la primera es, justamente, la que el inventor ha creído eficaz para lograr la funcionalidad perseguida (§ 80).

En definitiva, la protección excesiva del derecho de autor para obras industriales tienen el efecto de «fagocitar» (swallowing up)el régimen jurídico de los dibujos y modelos, que perdería de este modo su sentido y razón de existir, de ahí que el AG M. Campos Sánchez-Bordona haya acertado elevando el discurso al ámbito de los Principios, situando la cuestión en un contexto más general, que contemple los diversos objetos y las finalidades perseguidas, respectivamente, por la protección de la propiedad industrial y del derecho de autor, así como los intereses que subyacen a ambas disciplinas, concluyendo que la vigencia del principio de acumulación no debe significar una protección desmesurada del derecho de autor, que iría en detrimento de los intereses públicos al actuar como freno del sistema de defensa de los derechos de propiedad industrial.


[1] Sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel-Sociedade de Vestuário, S.A (C‑683/17, EU:C:2019:721; en lo sucesivo, «sentencia Cofemel»).

[2] «52.- De ello se desprende que, aunque en virtud del Derecho de la Unión la protección de los dibujos y modelos y la protección asociada a los derechos de autor puedan concederse de forma acumulativa a un mismo objeto, dicha acumulación solo puede contemplarse en determinadas situaciones».

[3] Directiva 2006/116 CE Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO 2006, L 372, p. 12). El artículo 1, apartado 1 («Duración de los derechos de autor»), expresa: «Los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.»

[4] En la vista, la Comisión sostuvo que una protección excesiva del derecho de autor para obras industriales tendría el efecto de «fagocitar» (swallowing up)el régimen jurídico de los dibujos y modelos, que perdería, en realidad, su sentido.

[5] «52.– No obstante, aunque es muy fácil obtener, para el mismo objeto, la protección por el Derecho de autor, que está libre de cualquier formalidad, que se aplica desde la creación del objeto y sin requisito de novedad y cuya duración es prácticamente infinita habida cuenta de la utilidad de un dibujo o modelo para su propietario, se corre el riesgo de ver el régimen del Derecho de autor excluir el régimen sui generis destinado a los dibujos y modelos. Pues bien, esta exclusión tendría diversos efectos negativos: la devaluación del Derecho de autor, solicitada para proteger creaciones banales, la obstaculización de la competencia como consecuencia de la duración excesiva de la protección o incluso la inseguridad jurídica, en la medida en que los competidores no pueden prever si un dibujo o modelo cuya protección sui generis ha expirado no está protegido también por el Derecho de autor».

[6] «En ausencia de una completa armonización del Derecho de propiedad intelectual, es preciso establecer el principio de acumulación de la protección como dibujo o modelo comunitario y como propiedad intelectual, dejando libertad a los Estados miembros para determinar el alcance de la protección como propiedad intelectual y las condiciones en que se concede dicha protección».

[7] Asunto C‑683/17, EU:C:2019:363, puntos 23 a 32.

[8] Sentencia de 22 de diciembre de 2010, Bezpečnostní softwarová asociace (C‑393/09, EU:C:2010:816), apartados 49 y 50.

[9] Sentencia de 22 de diciembre de 2010, Bezpečnostní softwarová asociace (C‑393/09, EU:C:2010:816).

[10] Ibidem, apartado 49

[11] Ibidem, apartado 50

[12] En sus conclusiones del asunto DOCERAM (C‑395/16, EU:C:2017:779), el abogado general Saugmandsgaard Øe propugnó este mismo método en cuanto a la regla aplicable a los dibujos y modelos y la prohibición de registrar como marcas los signos constituidos por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico.

[13] Art. 7, párrafo1, letra e) del Reglamento (UE) 2017/1001 del parlamento europeo y del consejo de 14 de junio de 2017

[14] Asunto C‑48/09 P, EU:C:2010:516 (en lo sucesivo, «sentencia Lego Iuris») § 52

[15] En principio, basta la originalidad de la obra para que esta sea acreedora a la protección del derecho de autor, sin necesidad de requisitos adicionales. El margen de apreciación de los Estados para determinar el «grado de originalidad exigido» (artículo 17 de la Directiva 98/71) puede calificarse de muy reducido, si no inexistente, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia cuya última muestra es la sentencia Cofemel.

[16] Los demandantes han aportado en sus observaciones escritas tres sentencias de otros tantos tribunales (de Groningen, de 24 de mayo de 2006; de Brujas, de 10 de junio de 2009; y de Madrid, de 10 de febrero de 2010) que han reconocido la protección a título de derecho de autor a la bicicleta Brompton, rechazando que su apariencia estuviera exclusivamente determinada por su función técnica. En la sentencia española aludida (Sentencia del JM núm. 5 de Madrid de 10/2/2010 (ECLI: ES:JMM:2010:152), tras un prolijo análisis de las periciales y de diversas consideraciones dogmáticas, el juzgado concluyó que la bicicleta Brompton, diseñada por el Sr. Ritchie (anonimizado y españolizado como Baldomero en la base del CENDOJ) era en efecto una obra objeto de derecho de autor: “La forma estética de la bicicleta no viene determinadas por funciones técnicas, por lo que ha de considerarse que estamos ante un objeto susceptible de protección por el derecho de propiedad intelectual, obra al amparo del art 10 del TRLPI” (FD 2º).

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