Resumen de la actividad judicial europea correspondiente al año 2020

Resumen de la actividad judicial europea correspondiente al año 2020

Resumen de la actividad judicial europea correspondiente al año 2020

1.- Marcas

a. Signos que pueden constituir una marca

En la sentencia CEDC International/EUIPO — Underberg (Forma de brizna de hierba dentro de una botella) (T-796/16, recurrida en casación,[1] EU:T:2020:439), dictada el 23 de septiembre de 2020, el Tribunal General se pronunció sobre la exigencia de claridad y precisión de la representación de una marca tridimensional en el certificado de registro, en el sentido del artículo 4 del Reglamento n.º 40/94.[2]

En ese asunto, Underberg AG había solicitado el registro de una marca tridimensional de la Unión que representa una brizna de hierba dentro de una botella para bebidas espirituosas y licores.

CEDC International sp. z o.o. (en lo sucesivo, «recurrente») había formulado una oposición basada en su marca tridimensional francesa anterior, registrada para bebidas alcohólicas (en lo sucesivo, «marca anterior»).

La oposición y posteriormente el recurso de la recurrente fueron desestimados por la División de Oposición y por la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), respectivamente, debido a que la recurrente no había demostrado la naturaleza del uso de la marca anterior, a saber, el uso de esta marca tal como estaba registrada o en una forma que difería por elementos que no alteran el carácter distintivo de la marca en la forma en la que había sido registrada. A raíz de un recurso de la recurrente, el Tribunal había anulado la resolución de la Sala de Recurso, al considerar que ésta no había ejercido su facultad de apreciación en cuanto a la toma en consideración de los elementos de prueba del uso aportados extemporáneamente.[3] Mediante su segunda resolución (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala de Recurso había desestimado de nuevo el recurso al constatar que dichas pruebas no modificaban en nada su resolución anterior.

Al conocer de un recurso interpuesto contra esta última resolución, el Tribunal consideró que, en lo que respecta a la interpretación y la aplicación del Derecho de marcas de la Unión Europea, la representación de la marca, que debe ser clara y precisa, define el objetode la protección conferida por el registro. Además, la descripción,que puede eventualmente acompañar a la representación, debe concordar con ésta, tal como ha sido registrada,y no puede ampliar el ámbito de aplicación de la marca así definida. Esta exigencia deconcordancia de una eventual descripción con la representación es, por tanto, corolario de la exigencia de claridad y de precisión de la representación que define el objeto de la protección.

A este respecto, el Tribunal consideró que, en ese asunto, la descripción de la marca anterior ―al no concordar con su representación, que contiene una línea y no una brizna de hierba tal como se ha descrito― no puede servir para clarificarla o precisarla.[4] En efecto, solo una representación más realista de la brizna de hierba, o la verdadera imagen de tal brizna situada en el interior de una botella, habría podido determinar clara y precisamente su presencia en esta marca. Así, el objeto exacto de la protección conferida por la marca anterior no comprende una brizna de hierba.

A raíz de estas constataciones, el Tribunal confirmó la apreciación de la Sala de Recurso según la cual el uso de la marca anterior, tal como está representada y registrada, no había sido probado.

En cambio, se estimó la imputación relativa al incumplimiento de la obligación de motivación.[5] En efecto, el Tribunal consideró que la Sala de Recurso no podía, para motivar la parte dispositiva de la resolución impugnada por la que se desestiman todos los motivos de oposición invocados, remitir, respecto a algunos de estos motivos, a la motivación de una primera resolución anulada en su totalidad por el Tribunal sin examinar y desestimar cada uno de los motivos de oposición. Por lo tanto, el Tribunal anuló la resolución impugnada únicamente en lo relativo a los motivos que no fueron examinados por la Sala de Recurso.

b. Marcas carentes de carácter distintivo

Mediante su sentencia de 5 de febrero de 2020, Hickies/EUIPO (Forma de un cordón de zapato) (T-573/18, EU:T:2020:32), el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la EUIPO por la que esta denegó el registro de una marca tridimensional constituida por la forma de un cordón de zapato basándose en su falta de carácter distintivo.

hickies euipo

Hickies, la parte recurrente, había presentado una solicitud de registro de una marca tridimensional con forma de un cordón representado en cuatro ilustraciones desde ángulos diferentes. En un extremo de este cordón hay un ojal en el que se puede insertar el botón del otro extremo para atar dicho cordón. La EUIPO consideró que la marca solicitada carecía de carácter distintivo[6] con respecto a una parte de los productos cuyo registro se solicitaba, en particular los cordones de zapatos

La recurrente alegó, en concreto, que la marca solicitada constituía un sistema de cierre de zapato completamente novedoso y que se apartaba de forma significativa de las normas y de los usos del sector del calzado. A este respecto, para rebatir los ejemplos citados por la EUIPO, alegó que los productos en cuestión eran meras imitaciones y que ninguna de las páginas web citadas pertenecía a titulares de marcas, sino a plataformas de venta en línea conocidas por ser utilizadas como instrumentos de venta de los falsificadores. A este respecto, el Tribunal indicó que el hecho de que se tratara de plataformas de venta en línea no disminuía en absoluto el valor probatorio de las pruebas aportadas por la EUIPO para demostrar la existencia en el mercado de la Unión de formas similares a la que constituía la marca solicitada. Asimismo, incluso suponiendo que algunas de estas páginas se utilizaran para la venta de productos falsificados, esta posibilidad no demuestra por sí sola que los productos a que se refieren las páginas citadas por la EUIPO sean falsificados. En cualquier caso, el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la falsificación alegada.

Por otra parte, la recurrente invocó el carácter nuevo del producto cuya forma correspondía a la de la marca solicitada. El Tribunal consideró que, aun cuando se demuestre la novedad de dicho carácter, esta circunstancia no implica necesariamente que la marca en sí sea distintiva. Recordó que los signos comúnmente utilizados para la comercialización de los productos o los servicios de que se trate se consideran inapropiados para identificar el origen de dichos productos o servicios. No obstante, esta afirmación no puede interpretarse en sentido contrario para concluir que la marca solicitada tiene carácter distintivo cuando esta es poco utilizada en relación con los productos y servicios en cuestión. En efecto, la apreciación del carácter distintivo de una marca de la Unión no se basa en la originalidad o en la falta de utilización de dicha marca en el sector de los productos y los servicios de que se trate.

Además, el Tribunal precisó que la vulneración del derecho invocado por la recurrente sobre dos dibujos o modelos de la Unión, debida a la comercialización de productos de forma similar a la del producto de la recurrente, que se correspondía a la de la marca solicitada, no afectaba al análisis del carácter distintivo intrínseco de la marca solicitada. En efecto, la protección de un derecho sobre un dibujo o un modelo no implica que la forma de que se trate tenga carácter distintivo, ya que los criterios para examinar estos dos derechos son radicalmente diferentes. La protección de un derecho sobre un dibujo o un modelo se extiende a la apariencia de un producto que difiere del patrimonio existente y se basa en el carácter nuevo de dicho dibujo o de dicho modelo, es decir, en que no se haya puesto a disposición del público un dibujo o un modelo idéntico, así como en su carácter singular. En cambio, en el caso de una marca, si bien la forma que constituye la marca solicitada debe apartarse necesariamente de modo significativo de la norma o de los usos del sector de que se trate para que tenga carácter distintivo, la mera novedad de esta forma no basta para concluir que tiene tal carácter, ya que el criterio determinante es la aptitud de esta forma para cumplir la función de indicar el origen comercial.

Según el Tribunal, la Sala de Recurso de la EUIPO minimizó acertadamente la importancia de los premios de diseño invocados por la recurrente. En efecto, la buena calidad del diseño de unos productos no implica necesariamente que una marca constituida por la forma tridimensional de dichos productos permita distinguir ab initio tales productos de los de otras empresas. Además, los expertos que conceden estos premios deben analizar hasta la más mínima diferencia, mientras que el público pertinente, con un grado medio de atención en el presente caso, no llevará a cabo un examen pormenorizado de la forma en cuestión.

De otro lado, mediante su sentencia de 25 de noviembre de 2020, Brasserie St Avold/EUIPO (Forma de una botella oscura. Three-dimensional sign – Shape of a dark bottle) (T-862/19, EU:T:2020:561), el Tribunal General se pronunció sobre un asunto en el que la Brasserie St Avold había designado a la Unión Europea para el registro internacional de un signo tridimensional.

El signo consiste en la representación tridimensional de una botella oscura, cerrada por una corona. Tiene una etiqueta blanca enrollada alrededor del cuerpo inferior de la botella de manera irregular, salvo por una esquina suelta que apunta hacia arriba sin tocar el cuerpo de la botella en esa parte. Su hipotenusa se sitúa al pie de la botella y la etiqueta se enrolla completamente en torno al cuerpo cilíndrico de la botella, de modo que su altura varía a lo largo del contorno de la circunferencia de la botella formando un ángulo saliente en un lado y una sección en forma de «V» mayúscula en el lado opuesto, evocando así una mitra de obispo; la altura de la etiqueta es tal que supera el cuerpo cilíndrico de la botella, de modo que, en el lado del ángulo saliente, no se amolda a la forma de la botella.

La protección de la marca fue solicitada para bebidas. La EUIPO denegó la protección del registro internacional por entender que el signo carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

Al conocer de un recurso de anulación contra la resolución de la EUIPO, el Tribunal desestimó el recurso. Precisó la definición de la norma y de las costumbres del sector en el marco de la apreciación del carácter distintivo de las marcas tridimensionales constituidas por la forma del producto o de su embalaje.

En primer lugar, el Tribunal recordó que, dado que el envasado de un producto líquido es un imperativo de comercialización, el consumidor medio le atribuye, en primer lugar, esa mera función. Solamente una marca que difiere de manera significativa de la norma o costumbres del sector cuenta con carácter distintivo. Así pues, cuando una marca tridimensional está constituida por la forma del producto para cuyo registro se solicita o por la forma de su envase, el mero hecho de que dicha forma sea una variante de una de las formas habituales de ese tipo de producto o de sus envases no sirve para acreditar que la marca no carece de carácter distintivo.

A continuación, el Tribunal constató que la EUIPO había acreditado que la norma y las costumbres del sector de las bebidas se caracterizan por una gran variedad de formas y modos de colocación de las etiquetas en las botellas. El Tribunal precisó entonces que, aun admitiendo que la forma mayoritaria de una etiqueta de los productos de que se trata sea rectangular, fijada por completo sobre una parte del cuerpo cilíndrico de la botella, la norma y las costumbres del sector no pueden reducirse a la mera forma estadísticamente más extendida, sino que incluyen todas las formas que el consumidor tiene costumbre de percibir en el mercado.

Por último, el Tribunal subrayó que la etiqueta en cuestión constituye solamente una de las variantes posibles de las formas preexistentes. No difiere de manera significativa de la norma o las costumbres del sector. Por tanto, el Tribunal declaró que el signo controvertido no puede designar el origen de los productos de que se trata. Por consiguiente, no cuenta con el mínimo necesario de carácter distintivo.

De las consideraciones anteriores se desprende que la recurrente no ha demostrado que el signo controvertido difiera de manera significativa con respecto a la norma o a los usos del sector en un mercado caracterizado por una gran variedad de formas de envases.

c. Marcas que pueden inducir al público a error

Mediante su sentencia SolNova/EUIPO — Canina Pharma (BIO-INSECT Shocker) (T-86/19, EU:T:2020:199), dictada el 30 de mayo de 2020, el Tribunal General anuló parcialmente la resolución de la EUIPO basándose en que había incurrido en un error de apreciación al considerar que la marca denominativa BIO-INSECT Shocker no era engañosa en relación con los biocidas.

La recurrente, SolNova AG, había presentado una solicitud de nulidad de la marca denominativa BIO-INSECT Shocker para todos los productos designados por dicha marca, incluidos los biocidas, debido, entre otras cosas, a que podía inducir al público a error sobre la naturaleza o la calidad de los productos. La EUIPO había desestimado esa solicitud por considerar que la marca controvertida no podía inducir a error al público, dado que la recurrente no había demostrado que dicha marca pudiera calificarse de engañosa en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.º 207/2009 y que era posible un uso no engañoso de dicha marca. En su recurso ante el Tribunal, la recurrente alegaba, entre otras cosas, que el público relevante percibía la marca controvertida en el sentido de que se refería a productos biológicos o asociados al respeto del medio ambiente.

El Tribunal, en primer lugar, recordó su reiterada jurisprudencia según la cual los casos de denegación de registro de marcas que puedan inducir al público a error, contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.º 207/2009, suponen que se pueda apreciar la existencia de un engaño efectivo o de un riesgo lo bastante grave de engaño del consumidor.

En segundo lugar, tras referirse a las disposiciones del Reglamento n.º 528/2012[7] en las que se define el concepto de biocida y se establecen los requisitos aplicables al etiquetado y a la publicidad de dichos productos, el Tribunal señaló que de esas disposiciones se desprende que puede inducir a error y engañar al consumidor la presencia de menciones sobre biocidas, como aquellos para los que se registró la marca controvertida, que hacen creer que dicho producto es natural, inofensivo o respetuoso con el medio ambiente. Por consiguiente, la presencia de una mención de ese tipo en un biocida basta para declarar un riesgo lo bastante grave de engaño del consumidor.

Sobre este particular, por lo que respecta al elemento denominativo «bio» de la marca controvertida, el Tribunal recordó que ese elemento ya había adquirido un alcance muy evocador, que, en general, remite a la idea de respeto del medio ambiente, de la utilización de materias naturales e incluso de procesos de fabricación ecológicos.

Así pues, el Tribunal concluyó que la presencia del término «bio» en los biocidas basta para declarar un riesgo lo bastante grave de engaño del consumidor.

Por último, el Tribunal consideró, contrariamente a la EUIPO, que la posibilidad de un uso no engañoso de la marca, de suponerlo acreditado, no excluye una infracción del artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.º 207/2009.

d. Cuestiones de procedimiento

En 2020, el Tribunal se pronunció en varias ocasiones sobre cuestiones relativas al procedimiento ante la EUIPO. En particular, tuvo que precisar el tipo de error que podía dar lugar a una rectificación, las reglas de suspensión del procedimiento, los requisitos de admisibilidad de las peticiones de restitutio in integrum, así como los efectos de la retirada del Reino Unido sobre la protección de que gozan las marcas de la Unión Europea.

En su sentencia de 28 de mayo de 2020, Aurea Biolabs/EUIPO — Avizel (AUREA BIOLABS) (T-724/18 y T-184/19, EU:T:2020:227), el Tribunal desestimó los recursos interpuestos contra las resoluciones de la EUIPO, por las que esta, en una primera resolución, concluyó que existía riesgo de confusión y, en una segunda resolución, corrigió la primera resolución suprimiendo un apartado relativo a la apreciación global del riesgo de confusión. En esta sentencia, el Tribunal precisó el tipo de error que puede dar lugar a una corrección.

En el presente asunto, Aurea Biolabs Pte, Ltd, la recurrente, había solicitado el registro de la marca figurativa AUREA BIOLABS, en relación con unos complementos alimenticios. Avizel, S.A. formuló oposición sobre la base de su marca denominativa anterior de la Unión AUREA, registrada, entre otros productos, para cremas de cuidado de la piel de uso médico.

Mediante resolución de 11 de septiembre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala de Recurso de la EUIPO estimó la oposición por entender que existía riesgo de confusión y denegó la solicitud de registro. En particular, consideró que los productos designados por las marcas en conflicto eran similares,al menos ligeramente.Sin embargo, en su apreciación global del riesgo de confusión, indicó que los productos controvertidos habían sido considerados idénticos. Mediante resolución de 29 de enero de 2019, la Segunda Sala de Recurso corrigió la resolución impugnada, suprimiendo el apartado relativo a la identidad de los productos.

En su recurso, la recurrente alegó que el error en cuestión no podía ser objeto de una rectificación. En su opinión, cuando existen «errores evidentes», sólo es posible revocar las resoluciones de la EUIPO.

A este respecto, el Tribunal precisó, en primer lugar, que la disposición aplicable a la corrección de la resolución impugnada era el artículo 102 del Reglamento 2017/1001[8]. Ahora bien, dicho artículo menciona exclusivamente las «equivocaciones manifiestas». Solo el artículo 103 del mismo Reglamento,[9] que regula la revocación de resoluciones de la EUIPO, hace referencia a los «errores evidentes».

A continuación, el Tribunal observó que, en las versiones aplicables anteriormente, las disposiciones que regulaban la rectificación y la revocación de las resoluciones de la EUIPO hacían referencia, respectivamente, a las «faltas manifiestas»[10] y a los «errores evidentes de procedimiento»[11]. De estas disposiciones se desprende que existe una diferencia en las clases de errores que pueden dar lugar a una corrección o a una revocación debido a la distinción entre el procedimiento de rectificación y el de revocación.

En efecto, el procedimiento de rectificación no conlleva la supresión de la resolución rectificada, sino únicamente la corrección, mediante la resolución de rectificación, de los errores que contuviera. Por tanto, las rectificaciones quedan limitadas a los errores materiales evidentes, que no afecten al alcance y a la esencia de la resolución adoptada, sino solo a su forma. Son objeto de estas rectificaciones los errores que son tan evidentes que no podría haberse considerado ningún otro texto que no fuera el resultante de la corrección y que no justifican que la resolución afectada se invalide o se revoque. En cambio, justifican que se adopte una resolución de revocación los errores que no permiten mantener la parte dispositiva de la resolución controvertida sin un nuevo análisis posterior por parte de la instancia que adoptó dicha resolución.

Por último, el Tribunal consideró que la distinción entre los casos de rectificación y los casos de revocación no se ha puesto en entredicho con la sustitución de la expresión «faltas manifiestas» por «equivocaciones manifiestas» en el artículo 102 del Reglamento 2017/1001.

En efecto, esta sustitución se debe, precisamente, a la necesidad de mantener la distinción entre los errores que justifican una rectificación y los que justifican una revocación.

En consecuencia, el Tribunal estimó que un error detectado en una resolución puede ser rectificado, de conformidad con el artículo 102 del Reglamento 2017/1001, cuando constituye un elemento incongruente en una resolución que, por lo demás, es coherente y clara, a saber, cuando resulta obvio que el error se debe a un olvido o a un lapsus que evidentemente debe ser corregido en el sentido pretendido, hasta el punto de que no habría podido considerarse ningún otro texto que no sea el resultante de la rectificación.

En el presente asunto, el hecho de que la rectificación haya consistido no en añadir un apartado omitido en la resolución impugnada, sino en suprimir un apartado de esta, no permite, por sí solo, deducir que dicha rectificación haya incumplido el artículo 102 del Reglamento 2017/1001.

Para determinar si el error en cuestión podía dar lugar a una rectificación, el Tribunal observó que este error figuraba en un apartado que recordaba el resultado del examen comparativo de los productos controvertidos para la apreciación global del riesgo de confusión. Ahora bien, dicho recordatorio debía ser necesariamente conforme con el examen al que remitía y declarar, por tanto, una similitud, al menos ligera, entre los productos controvertidos, en lugar de su identidad. Así pues, el error que se produjo solo podía ser corregido en el sentido del examen que efectivamente había realizado la Sala de Recurso, en el que se declaraba la existencia de una similitud entre los productos. Por tanto, la supresión del apartado relativo a la identidad de los productos de la resolución impugnada se imponía de manera evidente, por lo que puede ser calificada de corrección de un error válidamente efectuada de conformidad con el artículo 102 del Reglamento 2017/1001.

Por otra parte, el Tribunal confirmó que los productos controvertidos eran similares y concluyó que existía riesgo de confusión.

De otro lado, mediante su sentencia de 28 de mayo de 2020, Cinkciarz.pl/EUIPO — MasterCard International (We IntelliGence the World) (T-84/19 y T-88/19 a T-98/19, EU:T:2020:231), el Tribunal General anuló las resoluciones de la Sala de Recurso de la EUIPO debido a que esta no suspendió los procedimientos de recurso en cuestión, pese a que había considerado que su suspensión era aconsejable por la existencia de procedimientos paralelos pendientes.

En el presente asunto, Cinkciarz.pl sp. z o.o., la recurrente, presentó doce solicitudes de registro de marcas figurativas de la Unión. MasterCard International, la coadyuvante, formuló oposición al registro de esas marcas. Las oposiciones se basaban en siete marcas anteriores de la Unión, entre las cuales figuraban dos marcas figurativas en blanco y negro, que representaban círculos entrelazados y discos negro y blanco, contra las cuales la recurrente presentó solicitudes de nulidad.

Además, ante la EUIPO estaba también pendiente un procedimiento relativo al registro como marca del signo meramente figurativo €$, presente idénticamente como elemento en cuatro de las doce marcas en cuestión.[12]

Mediante doce resoluciones, la División de Oposición, tras haber considerado que los signos en conflicto no eran similares, desestimó las oposiciones. La Sala de Recurso determinó que los signos en cuestión presentaban un bajo grado de similitud visual. En consecuencia, anuló las resoluciones de la División de Oposición y devolvió los asuntos a esta, recomendándole suspender los procedimientos de oposición hasta que se dictaran resoluciones finales en cuanto a la validez de las marcas anteriores en blanco y negro y relativas al registro de la marca meramente figurativa €$.

La recurrente reprochaba a la Sala de Recurso no haber suspendido los distintos procedimientos de oposición, pese a haber constatado que tal suspensión era aconsejable.

En primer lugar, el Tribunal recordó que la Sala de Recurso puede suspender un procedimiento de oposición, cuando las circunstancias del caso concreto aconsejan esa suspensión, de oficio o a petición motivada de una de las partes.[13] Además, el amplio margen de apreciación de que dispone a este respecto restringe el control del juez de la Unión en cuanto al fondo a comprobar la inexistencia de error manifiesto de apreciación o de desviación de poder. Pues bien, la existencia de un procedimiento paralelo cuyo resultado puede tener una incidencia en el procedimiento de oposición ni implica que este se suspenda necesariamente ni que la falta de suspensión baste, por sí sola, para calificar la existencia de un error manifiesto de apreciación.

En efecto, la resolución relativa a la suspensión debe ser el resultado de una ponderación de los intereses en conflicto, en cuyo marco la Sala de Recurso debe proceder a la apreciación prima facie de las probabilidades de que el procedimiento potencialmente pertinente concluya con una resolución que tenga una incidencia en el procedimiento de recurso.

A continuación, el Tribunal señaló que la Sala de Recurso examinó los recursos de que se trata sin motivar su decisión final de no suspender los procedimientos, pese a haber considerado que su suspensión era aconsejable. Pues bien, esas consideraciones correspondían a la apreciación que condicionaba la suspensión del procedimiento. Además, esas consideraciones implicaban que existían probabilidades importantes de que los procedimientos paralelos pudieran tener una incidencia en los procedimientos de recurso, haciendo inclinar la balanza de los intereses en conflicto en favor de la recurrente. Por otro lado, como las aserciones generales y categóricas no permiten considerar que la Sala de Recurso ejerció la facultad de apreciación amplia que se le otorga, con mayor motivo sucede así cuando no se da motivación alguna por lo que respecta a la apreciación crucial en la materia procedente de la ponderación de los intereses en conflicto, y tanto más si la resolución de la Sala de Recurso contiene consideraciones ambivalentes en cuanto a esa apreciación.

Por último, el Tribunal subrayó que el examen de la suspensión del procedimiento ante la Sala de Recurso debe ser previo al examen de la existencia de un riesgo de confusión. En consecuencia, si la Sala de Recurso considera que es aconsejable la suspensión del procedimiento, no tiene otra posibilidad más que pronunciar dicha suspensión y no puede, por tanto, examinar el recurso. El Tribunal llegó entonces a la conclusión de que, como la Sala de Recurso había considerado aconsejable la suspensión de los procedimientos, no podía pronunciarse sobre los recursos y estaba imposibilitada para hacer ningún tipo de recomendación a la División de Oposición, ya que cualquier devolución a ésta implicaba un examen de los recursos y procedía, por tanto, de un error de Derecho.

En otro orden de cosas, mediante su sentencia de 23 de septiembre de 2020, Seven/EUIPO (7Seven), (T-557/19, EU:T:2020:450), el Tribunal General desestimó el recurso contra la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO por la que esta última había desestimado la petición formulada por el licenciatario de restitutio in integrum en su derecho a solicitar la renovación de la marca 7Seven tras la expiración del plazo establecido.

En el presente asunto, el registro de la marca figurativa de la Unión 7Seven expiraba el 22 de julio de 2017. La solicitud de renovación podía presentarse hasta el 22 de enero de 2018, siempre que se pagara una tasa adicional por pago tardío. Sin embargo, Seven7 Investment PTE Ltd, titular de dicha marca, no solicitó la renovación del registro en el plazo establecido.

El 21 de julio de 2018, Seven SpA, la recurrente, licenciatario de la marca en cuestión, presentó una petición de restitutio in integrum basándose en el artículo 104 del Reglamento 2017/1001, y pidió que se le restableciese en su derecho a solicitar la renovación del registro. La Sala de Recurso de la EUIPO denegó la petición de la recurrente para ser restablecida en sus derechos y confirmó la cancelación del registro de la marca.

En el marco del recurso de anulación que se interpuso a continuación ante el Tribunal, este observó que ninguna disposición del Reglamento 2017/1001 se opone a que una «parte del procedimiento de renovación» pueda ser considerada una «parte del procedimiento ante la [EUIPO]», en el sentido del artículo 104, apartado 1, del Reglamento 2017/1001.[14] Sin embargo, no se desprende en absoluto del artículo 53, apartado 1, de este Reglamento[15] ni del artículo 104, apartado 1, del mismo Reglamento que la recurrente, como titular de una licencia sobre la marca controvertida, esté equiparada jurídicamente al titular de esta en lo que respecta a la renovación de su registro, sino que, antes al contrario, debe, como cualquier otra persona, estar expresamente autorizada por el titular de la marca controvertida para poder presentar una solicitud de renovación, además de probar la existencia de tal autorización.

El Tribunal señaló, a continuación, que el procedimiento de renovación finaliza tras la expiración del plazo de seis meses posteriores a la expiración del registro.[16] Por lo tanto, para ser considerada parte en este procedimiento conforme al artículo 53, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, la recurrente debía obtener la autorización expresa del titular de la marca controvertida para poder solicitar la renovación del registro de esta en una fecha anterior a la expiración del plazo previsto.

En el presente asunto, la recurrente no recibió una autorización expresa del titular de la marca hasta después de la expiración de dicho plazo, el 17 de julio de 2018. Así, en opinión del Tribunal, no podía considerarse ni una parte del procedimiento de renovación ni una «parte del procedimiento ante la [EUIPO]». En consecuencia, la recurrente no podía presentar una petición para ser restablecida en sus derechos como licenciataria que había perdido un derecho y, por lo tanto, en el presente asunto, debe considerarse que actúa ante la EUIPO solo en nombre y por cuenta del titular de la marca controvertida. Así pues, no podía paliar la falta de renovación por parte del titular de la marca controvertida a menos que acreditase que esta se produjo a pesar de que este había demostrado toda la diligencia exigida.

El Tribunal hizo hincapié en que esta interpretación es la que mejor puede respetar el principio de efectividad y la exigencia de seguridad jurídica. Garantiza una determinación clara y un respeto riguroso del punto de inicio y del final de los plazos contemplados en los artículos 53 y 104 del Reglamento 2017/1001. De este modo, el titular de una marca que no ha renovado el registro de esta dentro del plazo señalado no puede eludir las consecuencias de su propia negligencia permitiendo que un tercero presente una petición para ser restablecido en su derecho a solicitar la renovación del registro de una marca de la Unión después de que haya expirado dicho plazo. Por su parte, un licenciatario no puede, por un lado, pedir que se le restablezca en sus derechos por el mero hecho de que el titular de la marca actuó con desidia y no respetó el plazo para solicitar la renovación del registro de dicha marca y, por otro lado, verse facultado para ir en contra de la voluntad del titular de una marca que conscientemente ha decidido no renovar su registro.

Además, a tenor del artículo 104, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, la petición para ser restablecida en sus derechos debe presentarse por escrito en un plazo de dos meses a partir de la fecha del cese del impedimento. A este respecto, el Tribunal declaró que la inexistencia de autorización expresa del titular de la marca no constituye un impedimento, en el sentido del artículo 104 de dicho Reglamento.

Por otra parte, el Tribunal observó que el objetivo del considerando 11 del Reglamento 2017/1001 consiste en garantizar la identidad de origen del producto o del servicio que se designa con la marca, no garantizar de manera indefinida el registro de una marca de la Unión cuando este ha expirado por no haberse renovado el registro de dicha marca.

En efecto, en virtud del principio de disponibilidad, es necesario devolver al dominio público las marcas que no se acaban explotando o que ya no se explotan para que otros agentes económicos puedan registrarlas y obtener de ellas de forma eficaz todos los rendimientos económicos.

Mediante su sentencia de 16 de diciembre de 2020, Forbo Financial Services/EUIPO — Windmöller (Canoleum) (T-3/20, EU:T:2020:606), el Tribunal General se pronunció sobre el valor probatorio de una declaración solemne hecha por un abogado. El 17 de mayo de 2017, Windmöller Flooring Products WFP GmbH presentó una solicitud de registro del signo denominativo Canoleum como marca de la Unión. El 27 de septiembre de 2017, Forbo Financial Services AG formuló oposición contra el registro de la marca solicitada ante la EUIPO basada en su marca internacional denominativa MARMOLEUM. Alegó que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. Mediante resolución de 12 de febrero de 2019, la oposición fue desestimada.

El 9 de abril de 2019, Forbo Financial Services interpuso un recurso ante la EUIPO. Sin embargo, no presentó el escrito de motivación del recurso hasta el 26 de junio de 2019, es decir, una vez transcurrido el plazo señalado.[17] La recurrente adjuntó a ese escrito una petición de restitutio in integrum,[18] en la que alegaba que el abogado encargado de su expediente (en lo sucesivo, «abogado inicial») no había podido presentar el escrito dentro del plazo establecido al haber contraído de modo imprevisible una enfermedad grave. Para corroborar esa alegación, Forbo Financial Services presentó dos declaraciones solemnes, una del referido abogado y otra de la esposa de éste. Mediante resolución de 9 de octubre de 2019, la Sala de Recurso declaró el recurso inadmisible. Consideró que el abogado inicial no había demostrado suficientemente haber actuado con la diligencia requerida por las circunstancias. En particular, le reprochó que no hubiera aportado un certificado médico.

Al conocer del recurso interpuesto por Forbo Financial Services, el Tribunal anuló la resolución de la Sala de Recurso basándose, en esencia, en que la Sala de Recurso había denegado inmediatamente toda credibilidad a las dos declaraciones solemnes y había rechazado las explicaciones detalladas contenidas en las mismas.

En primer lugar, el Tribunal recordó que una declaración solemne constituye una prueba admisible.[19] Además, observó que una declaración redactada en interés del autor únicamente tiene un escaso valor probatorio y ha de ser corroborada por pruebas adicionales, lo cual, no obstante, no permite a los órganos de la EUIPO considerar, por principio, que tal afirmación carezca de credibilidad alguna. El valor probatorio que se debe dar a tal declaración depende de las circunstancias del asunto. Pues bien, la Sala de Recurso, de hecho, empezó negando toda credibilidad a las dos declaraciones solemnes de que se trata y, por lo tanto, no tuvo debidamente en cuenta las circunstancias del caso.

A continuación, en cuanto a la declaración efectuada por el abogado inicial, el Tribunal señaló que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta que aquel es un profesional del Derecho que debe ejercer sus funciones en el marco del cumplimiento de unas reglas deontológicas y de unas normas éticas, por lo que si se le hallara culpable de una declaración solemne falsa quedaría expuesto a sanciones penales y se vería comprometida su reputación. El Tribunal añadió que una declaración solemne escrita prestada por un abogado constituye en sí misma una prueba sólida de los datos incluidos en ella cuando es unívoca, carente de contradicciones y coherente, y no existe elemento fáctico alguno que pueda poner en duda su veracidad.

Además, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta la circunstancia de que la enfermedad invocada por el abogado inicial como causa del incumplimiento del plazo formaba parte de su esfera íntima y de que él era la persona más idónea para aportar información sobre dicho incidente y, en particular, sobre los síntomas y trastornos sufridos.

Por lo que se refiere a la declaración solemne de la esposa del abogado inicial, la Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta el hecho de que las personas que presencian un incidente como el que acaeció en el presente asunto pertenecen normalmente al entorno directo del interesado y que la citada esposa, al igual que dicho abogado, quedaría expuesta a sanciones penales si realizara una declaración solemne falsa.

Por último, el Tribunal observó que la Sala de Recurso no había tenido en cuenta el hecho de que no estaban disponibles o no podían exigirse razonablemente pruebas adicionales, como un certificado médico, que corroboraran el contenido de ambas declaraciones solemnes. A este respecto, el Tribunal indicó que el asunto tenía por objeto un acontecimiento singular de carácter accidental, que formaba parte de la esfera íntima del interesado, y que se distinguía por tanto de las situaciones de las que se ocupa generalmente la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones solemnes, en las que estas se presentan para acreditar hechos meramente objetivos o carentes de carácter personal. Por consiguiente, el Tribunal anuló la resolución de la Sala de Recurso.

Mediante la sentencia de 23 de septiembre de 2020, Bauer Radio/EUIPO — Weinstein (MUSIKISS) (T-421/18, EU:T:2020:433), el Tribunal General se pronunció, por un lado, sobre los efectos de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea en lo que respecta a la protección de que disfrutan las marcas registradas en dicho Estado y, por otro, sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO por la que se devuelve el asunto a la División de Oposición.

En el caso de autos, la parte coadyuvante, el Sr. Simon Weinstein solicitó el registro de la marca denominativa MUSIKISS como marca de la Unión para varios servicios. La División de Oposición de la EUIPO estimó parcialmente la oposición formulada por la recurrente, Bauer Radio Ltd, sobre la base de las marcas denominativa y figurativas anteriores del Reino Unido KISS y rechazó la solicitud de registro para determinados servicios debido al riesgo de confusión entre la marca solicitada y tales marcas anteriores. Mediante resolución de 14 de marzo de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO anuló la resolución de la División de Oposición y le remitió el asunto para que examinara la notoriedad reivindicada por la recurrente. Esta interpuso recurso solicitando la anulación de la citada resolución de la Sala de Recurso.

En el marco del procedimiento de recurso ante el Tribunal, la parte coadyuvante alegó que, en la medida en que la oposición al registro de la marca de la Unión MUSIKISS se basaba en marcas anteriores del Reino Unido, en caso de retirada del Reino Unido de la Unión Europea sin acuerdo alguno, dicha oposición debía desestimarse por cuanto estas ya no gozarían de la misma protección y, en consecuencia, el recurso interpuesto ante el Tribunal quedaría sin objeto. Además, la EUIPO y la parte coadyuvante propusieron una causa de inadmisión por considerar que la resolución impugnada no había puesto fin al procedimiento en relación con la recurrente y que, por tanto, no podía ser objeto de recurso.

El Tribunal recordó, en primer lugar, que, el 1 de febrero de 2020, el Acuerdo de retirada,[20] que estableció las modalidades de retirada del Reino Unido de la Unión, había entrado en vigor. El artículo 127 del citado Acuerdo prevé un período transitorio del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2020, durante el cual el Derecho de la Unión seguirá siendo aplicable en el Reino Unido, salvo disposición en contrario. Según el Tribunal, de ello resulta que el Reglamento 2017/1001 continuará siendo de aplicación a las marcas del Reino Unido y que, por tanto, las marcas anteriores registradas por la recurrente en dicho Estado seguirán teniendo la misma protección de que habrían disfrutado de no haberse producido la retirada del Reino Unido de la Unión hasta el final del período transitorio. Por consiguiente, en el caso de autos, las marcas anteriores siguen teniendo capacidad para fundamentar la oposición al registro de la marca solicitada. Así pues, el Tribunal concluyó que dicha retirada no cuestiona los efectos jurídicos de la resolución impugnada sobre la parte recurrente, con la consecuencia de que esta conserva su interés en solicitar la anulación de la resolución.

En lo que atañe a la alegación basada en el principio general de Derecho administrativo de la Unión según el cual un acto administrativo no puede ser objeto de revisión si no constituye la expresión de una posición definitiva adoptada por un órgano administrativo de la Unión, el Tribunal señaló que tal principio general de Derecho no ha sido reconocido por los Tribunales de la Unión. Si bien es cierto que un recurso contra un acto preparatorio no es admisible, en la medida en que no se dirige contra un acto que constituya la posición definitiva de la Administración adoptada al término del procedimiento, el juez de la Unión ya ha reconocido la admisibilidad de los recursos contra actos que no establecen la posición definitiva de la Administración, pero cuyo alcance para su destinatario justifica que no se consideren meros actos preparatorios. Además, el artículo 72 del Reglamento 2017/1001, cuando prevé que «contra las resoluciones de las salas de recurso cabrá recurso ante el Tribunal General», no establece ninguna distinción entre tales resoluciones, en función de si constituyen o no la posición final de los órganos de la EUIPO.

A este respecto, el Tribunal indicó que, en cualquier caso, en el presente asunto, la Sala de Recurso se había pronunciado de manera definitiva sobre determinados aspectos del litigio, pronunciamiento que vincula en relación con dichos aspectos a la División de Oposición, a la que se encomienda ahora el examen a raíz de la devolución del asunto. En consecuencia, la recurrente debía poder impugnar las conclusiones definitivas de la citada Sala sin tener que esperar a que continuara el procedimiento ante dicha División y acto seguido iniciar los recursos ante esa misma Sala y, en su caso, posteriormente, ante el Tribunal contra la nueva resolución. En tales circunstancias, el Tribunal desestimó la citada causa de inadmisión. A continuación, el Tribunal se pronunció sobre la fundamentación de las pretensiones de la recurrente y resolvió desestimar el recurso.

2.- Dibujos y modelos

En la sentencia L. Oliva Torras/EUIPO — Mecánica del Frío (Acoplamientos para vehículos) (T-100/19, EU:T:2020:255), dictada el 10 de junio de 2020, el Tribunal General precisó el alcance del examen realizado por la EUIPO en el marco de una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario, basada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002[21] y se pronunció sobre el alcance de la obligación de motivación que incumbe a la EUIPO a este respecto. Mediante su sentencia, el Tribunal anuló la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), relativa al procedimiento de nulidad entre L. Oliva Torras (en lo sucesivo, «recurrente») y Mecánica del Frío (en lo sucesivo, «coadyuvante»), por lo que se refiere al dibujo o modelo comunitario registrado que representa un acoplamiento para conectar equipos de refrigeración o aire acondicionado con un vehículo de motor.

En primer lugar, el Tribunal declaró que el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 atribuye a los órganos de la EUIPO, en el marco del examen de una solicitud de declaración de nulidad, la competencia para controlar el cumplimiento de los requisitos esenciales de protección del dibujo o modelo comunitario previstos en los artículos 4 a 9 de ese Reglamento. A este respecto, destacó que tales requisitos tienen carácter acumulativo, de modo que el incumplimiento de uno de ellos puede suponer, por sí solo, la nulidad del dibujo o modelo en cuestión. Por otra parte, dichas disposiciones suponen la aplicación de criterios jurídicos diferentes. En consecuencia, declaró que el tenor literal del artículo 25, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, a la luz de su contexto y de sus objetivos, debe interpretarse en el sentido de que no implica necesariamente un examen del cumplimiento de todos los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento, sino que, en función de los hechos, pruebas y alegaciones presentados por las partes, puede implicar únicamente el examen del cumplimiento de uno solo de esos requisitos o de una parte de ellos.

En segundo lugar, el Tribunal declaró que correspondía a la Sala de Recurso determinar, a la luz de los elementos fácticos y jurídicos expuestos en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad de la recurrente, cuáles eran los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002 cuyo incumplimiento se alegaba en el presente asunto y que le incumbía examinar, teniendo en cuenta, en su caso, hechos notorios y cuestiones de Derecho no planteadas por las partes pero necesarias para la aplicación de las disposiciones pertinentes. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que la Sala de Recurso había considerado erróneamente que, por el hecho de que la solicitud de declaración de nulidad se basara en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, la recurrente había pretendido invocar el incumplimiento, por el modelo controvertido, de todos los requisitos establecidos en los artículos 5, 6, 8 y 9 de dicho Reglamento.

En tercer lugar, el Tribunal estimó la imputación de la recurrente en la que reprochaba a la Sala de Recurso no haberse pronunciado sobre si el dibujo o modelo controvertido se refería a un componente de un producto complejo que, una vez incorporado a dicho producto, seguía siendo visible durante la utilización normal de este último, en el sentido del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002 [22] siendo así que esta cuestión se había abordado en la Comunicación de 16 de mayo de 2018 [23] y en las observaciones subsiguientes de las partes.

El Tribunal señaló, en primer término, que las conclusiones de la Sala de Recurso por lo que respecta a la aplicación de dicho artículo no se desprendían de un modo evidente de la motivación de la resolución impugnada, ni para las partes ni para el juez de la Unión. En particular, puntualizó que las razones expuestas por la EUIPO, por primera vez, ante el juez de la Unión y relativas a que la recurrente no había solicitado la aplicación del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002 no podían subsanar la falta de motivación de la resolución impugnada.

En segundo término, destacó que, por un lado, la cuestión de si el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002 era aplicable en el presente caso podía revestir, en principio, una importancia esencial en la configuración interna de la resolución impugnada, habida cuenta de su potencial repercusión en la motivación y en la parte dispositiva de dicha resolución. Por otro lado, según el Tribunal, de los términos de la Comunicación de 16 de mayo de 2018 resultaba que la Sala de Recurso había considerado, en esa fase del procedimiento, que las alegaciones de las partes y las pruebas presentadas en apoyo de dichas alegaciones demostraban que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002.

Sobre este particular, el Tribunal concluyó que, si bien no cabía considerar que la Sala de Recurso estuviera vinculada por su Comunicación de 16 de mayo de 2018, le incumbía, no obstante, motivar debidamente las razones por las cuales estimaba que debía apartarse de las conclusiones de dicha Comunicación, ya que esta última y las observaciones subsiguientes de las partes formaban parte del contexto en el que había adoptado la resolución impugnada. Subrayó, en particular, que no le correspondía sustituir a la Sala de Recurso en el examen de los argumentos, hechos y pruebas presentados por la recurrente que incumbía efectuar a dicha Sala a fin de determinar si la aplicación del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002 se cuestionaba en el litigio del que conocía la Sala de Recurso.

Habida cuenta de todo lo anterior, el Tribunal anuló la resolución impugnada. Sin embargo, desestimó, basándose en la jurisprudencia «Edwin», la pretensión de modificación formulada por la recurrente.[24]

3.- Obtenciones vegetales

En su sentencia Siberia Oriental/OCVV (Siberia) (T-737/18, EU:T:2020:289), dictada el 25 de junio de 2020, el Tribunal General desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), mediante la que esta última había denegado la modificación de la fecha de expiración de la protección comunitaria de obtención vegetal para la variedad Siberia. En esta sentencia, el Tribunal precisó las condiciones de admisibilidad de los recursos interpuestos contra las resoluciones de la OCVV, así como el concepto de error evidente que exige la rectificación de una resolución.

En el caso de autos, el 2 de agosto de 1996, la OCVV concedió a la recurrente, Siberia Oriental BV, la protección comunitaria de obtención vegetal para la variedad Siberia, de la especie Lilium L., fijando como fecha de expiración de esta protección el 1 de febrero de 2018. Esta fecha de expiración fue inscrita en el registro de la protección comunitaria de obtenciones vegetales. El 24 de agosto de 2017, Siberia Oriental BV, alegando un error en el cálculo de la duración de dicha protección, solicitó a la OCVV que modificara la fecha de expiración de esa protección, sustituyendo la fecha del 1 de febrero de 2018 por la del 30 de abril de 2020. Esta solicitud fue declarada inadmisible por la OCVV y, posteriormente, por la Sala de Recurso, por considerar, por una parte, que ya había expirado el plazo para interponer un recurso contra la resolución de concesión de la protección y, por otra parte, que un supuesto error en el cálculo de la fecha de expiración de la protección comunitaria de obtención vegetal no puede considerarse un error evidente en el sentido del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 874/2009.[25]

En primer lugar, tras recordar que los plazos para recurrir tienen el objetivo de garantizar la seguridad jurídica en la Unión, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión los actos que surten efectos jurídicos, el Tribunal señaló que el plazo para interponer un recurso contra las resoluciones de la OCVV era de dos meses. Además, solo son recurribles las resoluciones de la OCVV que, en el marco de la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal, fijan la fecha de comienzo y fin de dicha protección. Pues bien, el Tribunal constató que la resolución de concesión de la protección había adquirido firmeza. En ese contexto, no puede permitirse que la recurrente reabra el plazo de recurso alegando que su solicitud de rectificación se refiere a la inscripción o supresión de datos en el registro. En efecto, eludir el plazo de recurso mediante la presentación, una vez expirado dicho plazo, de una solicitud de rectificación del registro implicaría menoscabar la firmeza de la resolución de concesión.

En segundo lugar, el Tribunal declaró que la modificación de la fecha de expiración de la protección comunitaria de obtención vegetal solicitada por la recurrente afectaría al alcance y a la esencia de la resolución inicial de concesión de la protección que fijó la duración de esa protección. En efecto, efectuar tal modificación supone determinar previamente cómo interpretar el Reglamento n.º 2100/94,[26] en particular sus disposiciones pertinentes para el cálculo de la duración de la protección. Pues bien, el concepto de «error evidente» se limita a errores de tipo formal, cuyo carácter erróneo se desprende claramente del propio cuerpo de la resolución y que no afectan al alcance y a la esencia de la resolución adoptada. Por consiguiente, el Tribunal consideró que la solicitud de modificación de la recurrente no puede considerarse como una solicitud de corrección de un error lingüístico, un error de transcripción o un error evidente, en el sentido del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 874/2009.


[1]| Asunto C-639/20 P, CEDC International/EUIPO.

[2]| Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1) [sustituido por el Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), a su vez sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

[3]| Sentencia del Tribunal General de 11 de diciembre de 2014, CEDC International/OAMI — Underberg (Forma de brizna de hierba dentro de una botella) (T-235/12, EU:T:2014:1058).

[4] | Según la descripción de la marca anterior, «la marca se compone de una botella en el interior de la cual hay una brizna de hierba en posición casi diagonal dentro del cuerpo de la botella»

[5] |En el sentido del artículo 75 del Reglamento n.º 207/2009.

[6] |En el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

[7] |Artículos 3, apartado 1, letra a); 69, apartado 2, y 72, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO 2012, L 167, p. 1).

[8]|El artículo 102, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, titulado «Corrección de errores y equivocaciones manifiestas», está redactado en los siguientes términos: «1. La EUIPO deberá corregir, de oficio o a instancia de parte, los errores lingüísticos, los errores de transcripción y las equivocaciones manifiestas en sus resoluciones, así como los errores técnicos en el registro de una marca de la Unión o en la publicación del registro que le sean imputables.» (DO 2017, L 154, p. 1).

[9] |El artículo 103, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, titulado «Revocación de las resoluciones», dispone: «1. Cuando la EUIPO efectúe una inscripción en el registro o adopte una resolución afectadas por un error evidente en el procedimiento que sea imputable a la [EUIPO], esta cancelará la inscripción o revocará la resolución […]».

[10] |Regla 53 del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1).

[11] |Artículo 80 del Reglamento n.º 207/2009.

[12]|Ese procedimiento dio lugar a la sentencia de 8 de marzo de 2018, Cinkciarz.pl/EUIPO (€$) (T-665/16, no publicada, EU:T:2018:125), en la que el Tribunal anuló, por falta de motivación, la resolución de la Sala de Recurso que denegaba el registro de la marca figurativa €$. A raíz de esa sentencia, el asunto volvía a estar pendiente ante una Sala de Recurso.

[13]|Con arreglo al artículo 71, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1).

[14]|El artículo 104, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, dispone que «el solicitante o el titular de una marca de la Unión o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a la [EUIPO] será, previa petición, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, la pérdida de un derecho o de una vía de recurso».

[15]|El artículo 53, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 dispone lo siguiente: «El registro de la marca de la Unión se renovará a petición del titular de la misma o de cualquier persona expresamente autorizada por él, con tal de que se hayan pagado las tasas».

[16]|En virtud del artículo 53, apartado 3, del Reglamento 2017/1001.

[17]|En virtud del artículo 68, apartado 1, última frase, del Reglamento 2017/1001, se presenta un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución.

[18]|Con arreglo al artículo 104 del Reglamento 2017/1001.

[19] |En el sentido del artículo 97, apartado 1, letra f), del Reglamento 2017/1001.

[20] |Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7).

[21] |El artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1; corrección de errores en DO 2002, L 179, p. 31), establece que un dibujo o modelo comunitario solo podrá declararse nulo si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento.

[22] |El artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 establece: «[u]n dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y posee carácter singular: a) si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, y b) en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular».

[23] |Comunicación dirigida por la Sala de Recurso a las partes, en la que se indicaba que el dibujo o modelo controvertido debía ser declarado nulo, por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 del Reglamento n.º 6/2002.

[24] |Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI (C-263/09 P, EU:C:2011:452).

[25] |El artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 874/2009 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la OCVV (DO 2009, L 251, p. 3), dispone que en las resoluciones de la OCVV se deberán corregir los errores lingüísticos, los errores de transcripción y los errores evidentes.

[26] |Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1).

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