RESUMEN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y TRIBUNAL GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA. INFORME 2013

RESUMEN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA  Y  TRIBUNAL GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA. INFORME 2013

RESUMEN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y TRIBUNAL GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA. INFORME 2013

PROPIEDAD INDUSTRIAL 2013

1.- Marca europea

a) Motivos de denegación absolutos

En 2013, el Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse sobre diferentes motivos de denegación absolutos enunciados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 207/2009.[1]

En la sentencia de 15 de enero de 2013, BSH/OAMI (ecoDoor) (T-625/11, recurrida en casación), el Tribunal estimó que, en la medida en que, por un lado, el elemento «eco» se percibirá con el significado de «ecológico» y, por otro, el elemento «door» se interpretará como referido a una «puerta», la Sala de Recurso había considerado acertadamente que el público pertinente entendería inmediatamente el término «ecodoor» en el sentido de «puerta ecológica» o «puerta cuya construcción y modo de funcionamiento son ecológicos». El Tribunal precisó, igualmente, que un signo que es descriptivo de una característica de una pieza incorporada a un producto puede ser también descriptivo de ese mismo producto. Así sucede cuando, en la percepción del público pertinente, la característica de dicha pieza descrita por el signo puede tener un impacto significativo sobre las características esenciales del propio producto.

En el asunto ultra air/OAMI-Donaldson Filtration Deutschland (ultrafilter international) (sentencia de 30 de mayo de 2013, T-396/11, recurrida en casación), el Tribunal debía analizar la legalidad de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI mediante la que ésta, tras anular la resolución de la División de Anulación de la OAMI por la que se había estimado la solicitud de nulidad de la marca controvertida, había declarado la inadmisibilidad de dicha solicitud por constituir un abuso de derecho.

El Tribunal recuerda que el procedimiento administrativo previsto en el artículo 56, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, en relación con el artículo 52, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, tiene por objeto concretamente permitir a la OAMI volver a examinar la validez del registro de una marca y adoptar una posición que, llegado el caso, tendría que haber adoptado de oficio en virtud del artículo 37, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009. En este contexto, la OAMI debe apreciar si la marca objeto de examen es descriptiva y/o carece de carácter distintivo, sin que los motivos o el comportamiento anterior del solicitante de la nulidad puedan afectar a la amplitud de la misión que corresponde a la OAMI con respecto a los intereses generales subyacentes en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 56, apartado 1, letra a), de ese mismo Reglamento. En efecto, dado que, aplicando las disposiciones en cuestión en el marco de un procedimiento de nulidad, la OAMI no se pronuncia sobre la cuestión de si el derecho del titular de la marca prima sobre un derecho cualquiera del solicitante de la nulidad, sino que verifica que el derecho del titular de la marca se ha constituido válidamente según las normas que regulan el carácter registrable de ésta, no puede tratarse de un «abuso de derecho» por parte del solicitante de la nulidad. Así pues, el hecho de que el solicitante de la nulidad pueda presentar su solicitud con el fin de colocar posteriormente el signo controvertido en sus productos corresponde precisamente al interés general de disponibilidad y de libre utilización que salvaguarda el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009. Por lo tanto, el Tribunal considera que tal circunstancia no puede, en ningún caso, constituir un abuso de derecho, quedando confirmada esta apreciación por el artículo 52, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, según el cual la nulidad de la marca comunitaria puede declararse también mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, lo que presupone que el demandado en esta acción puede obtener la declaración de nulidad incluso si ha utilizado la marca controvertida y tiene intención de seguir haciéndolo.

En el asunto Kreyenberg/OAMI-Comisión (MEMBER OF €e euro experts) (sentencia de 10 de julio de 2013, T-3/12), el Tribunal tenía que pronunciarse sobre la fundamentación de un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso relativa a un procedimiento de nulidad referido a la marca figurativa MEMBER OF €e euro experts, a raíz del cual la citada Sala de Recurso se había pronunciado acerca de la relación entre el artículo 7, apartado 1, letra i) y el artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 207/2009. El Tribunal resolvió que el artículo 7, apartado 1, letra i), de dicho Reglamento debe entenderse en el sentido de que en determinadas condiciones prohíbe el registro, como marcas o elementos de marcas, de emblemas distintos de los mencionados en el artículo 7, apartado 1, letra h), del mismo Reglamento, ya sean reproducidos dichos emblemas de forma idéntica o sean únicamente objeto de imitación. El Tribunal llegó a esta misma conclusión basándose en la redacción del artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 207/2009 y en dos consideraciones adicionales. En primer lugar, constata que dicha disposición no restringe expresamente el ámbito de prohibición que establece para las marcas que reproduzcan de forma idéntica un emblema. El tenor de dicha disposición permite interpretarla en el sentido de que prohíbe no sólo la reproducción idéntica, sino también la imitación de un emblema por una marca. El Tribunal añade que, si no se interpretase así, el efecto útil de la citada disposición quedaría además considerablemente reducido, ya que bastaría que un emblema hubiera sido ligeramente modificado, aun de manera imperceptible para una persona que no sea especialista del arte heráldico, para que pudiera registrarse como marca o elemento de una marca. En segundo lugar, el Tribunal señala que el legislador de la Unión no precisó en absoluto que sólo pudiera prohibirse el registro en virtud del artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 207/2009 de una marca constituida exclusivamente por un emblema. Al utilizar el verbo «incluir» en el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 207/2009, el legislador indicó que, en las condiciones establecidas en dicha disposición, quedaba prohibido el uso de emblemas distintos de los mencionados en el artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 207/2009, no sólo como marca, sino también como elemento de marca. Esto se compadece, además, con el efecto útil de dicha disposición que tiene por objeto garantizar la protección más completa posible a los emblemas a los que se refiere. Por analogía con la jurisprudencia relativa al artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 207/2009 en relación con los emblemas de las organizaciones internacionales intergubernamentales regularmente comunicados a los Estados partes del Convenio de París[2], el Tribunal concluyó que la protección concedida a los emblemas mencionados en el artículo 7, apartado 1, letra i), del citado Reglamento sólo puede aplicarse cuando, tomada en conjunto, la marca que contenga tal emblema pueda inducir al público a error en cuanto al vínculo existente entre, por un lado, su titular o su usuario y, por otro, la autoridad a la que remite el emblema de que se trate.

b) Motivos de denegación relativos

En el asunto Sanco/OAMI-Marsalman (Representación de un pollo) (sentencia de 14 de mayo de 2013, T-249/11, recurrida en casación), el Tribunal analizó la cuestión de la apreciación del carácter complementario de los productos y servicios objeto de una solicitud de registro.

En primer lugar, el Tribunal recuerda que únicamente cuando se demuestre que no existe ninguna similitud entre los productos y servicios designados por dos marcas cabe apreciar que no existe riesgo de confusión entre dichas marcas, sin que resulte necesario proceder a una apreciación global, tomando en consideración todos los factores relevantes, de la percepción por el público pertinente de los signos y de los productos o de los servicios de que se trate. Para apreciar la similitud entre los productos o servicios, procede tener en cuenta, en principio, todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Así pues, en la apreciación del carácter complementario de productos y servicios es preciso tomar en consideración la percepción de dicho público respecto de la importancia que para el uso de un producto o servicio tiene otro producto o servicio.

En consecuencia, la complementariedad entre productos y servicios en relación con la existencia de un riesgo de confusión no se aprecia en función de que para el público pertinente haya una conexión entre los productos y servicios de que se trate desde el punto de vista de su naturaleza, su utilización y sus canales de distribución, sino en función de la existencia de una estrecha conexión entre dichos productos y servicios, esto es, del carácter indispensable o importante de uno de ellos para el uso del otro, de manera que tal público pudiera pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma. En efecto, el hecho de que el uso de un producto o servicio no guarde relación con el uso de otro producto o servicio no implica siempre que el uso de uno no sea importante o indispensable para el uso de otro. Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal declaró que, en ese asunto, la Sala de Recurso había incurrido en un error en la apreciación de la complementariedad de los productos designados por la marca anterior y los servicios de publicidad, de representaciones comerciales, de franquicia o de exportación o importación designados por la marca solicitada y que este error tenía como consecuencia que la Sala de Recurso no hubiera tomado en consideración todos los factores pertinentes para apreciar la similitud de los productos y los servicios en cuestión.

En la sentencia de 11 de julio de 2013, SA. PAR./OAMI-Salini Costruttori (GRUPPO SALINI) (T-321/10), el Tribunal realizó precisiones sobre la interpretación del concepto de mala fe al que se refiere el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009. El Tribunal señaló que, en virtud de esta disposición, se declarará la nulidad de la marca comunitaria, mediante solicitud presentada ante la OAMI o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca cuando el solicitante hubiera actuado de mala fe al presentar la solicitud de la marca, correspondiendo la carga de la prueba a quien solicita la nulidad. El Tribunal destaca, a este respecto, que el concepto de mala fe al que se refiere el citado artículo no está definido, ni delimitado, ni siquiera descrito de algún modo en la normativa de la Unión. Así pues, procede considerar que, en el marco del análisis global llevado a cabo conforme a esta disposición, cabe asimismo tener en cuenta la lógica comercial en la que se inscribe la presentación de la solicitud de registro del signo como marca comunitaria y la cronología de los acontecimientos que han caracterizado la referida presentación. Así, a título de ejemplo, se debe tener en cuenta, en primer lugar, el hecho de que el solicitante sabe, o debe saber, que un tercero utiliza, en al menos un Estado miembro, un signo idéntico o similar para un producto o servicio idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita, en segundo lugar, la intención del solicitante de impedir que dicho tercero continúe utilizando tal signo así como, en tercer lugar, el grado de protección jurídica del que gozan el signo del tercero y el signo cuyo registro se solicita. En consecuencia, el conocimiento que el solicitante de la marca tenga de la situación comercial y societaria del titular del signo anterior, incluida la existencia de una fase de expansión de la sociedad de tal titular, no basta, por sí mismo, para demostrar la existencia de la mala fe del solicitante de la marca. Debe además tomarse en consideración la intención de éste en el momento en que presenta la solicitud de registro. Esta intención, elemento subjetivo, debe determinarse en función de las circunstancias objetivas del caso. Por lo tanto, con el fin de apreciar si concurre mala fe en el solicitante de una marca, es necesario examinar sus intenciones tal como puedan deducirse de las circunstancias objetivas y de su manera de actuar concreta, de su papel o de su posición, del conocimiento del que disponía en relación con el uso del signo anterior, de los lazos de naturaleza contractual, precontractual o postcontractual que mantenía con el solicitante de la nulidad, de la existencia de deberes u obligaciones recíprocas, y, con carácter más general, de todas las situaciones objetivas de conflicto de intereses en las que el solicitante de una marca se encontrara. De este modo, dentro el conjunto de circunstancias objetivas que pueden revelar las intenciones del solicitante de la marca cabe citar, en particular, la cronología de los acontecimientos que han caracterizado que se haya producido el registro de la marca impugnada, el conflicto de intereses potencial en el que se encontraba el solicitante de la marca con respecto al titular del signo anterior, la naturaleza de la marca cuyo registro se solicita o el grado de notoriedad del que goza el signo en el momento en que se presenta la solicitud de su registro. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Tribunal estimó que la Sala de Recurso había declarado fundadamente la nulidad de la marca impugnada al amparo del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

c) Carga de la prueba-Examen de oficio por la OAMI.

En la sentencia de 20 de marzo de 2013, El Corte Inglés/OAMI-Chez Gerard (CLUB GOURMET) (T-571/11, recurrida en casación), el Tribunal precisó, en el marco de la aplicación del Reglamento nº 207/2009, que la determinación y la interpretación de las normas del Derecho nacional, en la medida en que sean indispensables a la actividad de las instituciones de la Unión, pertenecen al ámbito de la verificación de los hechos y no al de la aplicación del Derecho.

El Tribunal declaró que, si bien es cierto que el artículo 65, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que puede dar lugar a un recurso ante el Tribunal la vulneración tanto de normas de Derecho nacional, como de Derecho comunitario, sólo este último se encuadra en la esfera jurídica a la que se aplica el principio iura novit curia, mientras que el primero se sitúa en el plano de la carga de la alegación y de la prueba de los hechos, de modo que su contenido debe, en su caso, documentarse mediante la presentación de pruebas. De ello se deduce que, en principio, en el marco de un procedimiento sustanciado ante las instituciones de la Unión, corresponde a la parte que invoca el Derecho nacional demostrar que éste sustenta sus pretensiones. Si bien es cierto que la OAMI debe informarse de oficio, por los medios que considere útiles a tal fin, sobre el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, si tales informaciones son necesarias para pronunciarse sobre los requisitos de aplicación de un motivo de denegación de registro controvertido y, en particular, sobre la realidad de los hechos alegados o de la fuerza probatoria de los documentos aportados, esta obligación sólo es exigible en el caso de que la OAMI disponga ya de indicaciones relativas al Derecho nacional, bien en forma de alegaciones sobre su contenido, bien en forma de elementos aportados al expediente cuya fuerza probatoria se invoque.

En la sentencia de 7 de mayo de 2013, macros consult/OAMI-MIP Metro (makro) (T-579/10), el Tribunal afirmó que, en el marco de una solicitud presentada al amparo del artículo 53, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, con fundamento en un derecho anterior protegido por el Derecho nacional, de la regla 37 del Reglamento (CE) nº 2868/95 se desprendía que incumbe al solicitante aportar los elementos pertinentes que demuestren que está facultado para hacer valer ese derecho en virtud de la legislación nacional aplicable.

Esta regla hace que recaiga sobre el solicitante la carga de presentar a la OAMI no sólo los datos que demuestren que cumple los requisitos exigidos, conforme a la legislación nacional que solicita que se aplique, para que pueda prohibirse el uso de una marca comunitaria en virtud de un derecho anterior, sino también los datos que determinan el contenido de dicha legislación. Por otra parte, en la medida en que el artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 efectúa una remisión expresa al artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento y dado que esta última disposición se refiere a derechos anteriores protegidos por la legislación de la Unión o por el Derecho del Estado miembro que es aplicable al signo de que se trata, estos principios también resultan de aplicación cuando se invoca un derecho nacional sobre la base del artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009. En efecto, la regla 37, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 2868/95 prevé disposiciones análogas en materia de prueba del derecho anterior en el caso de una solicitud presentada en virtud del artículo 53, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009. De este modo, la cuestión de la existencia de un derecho nacional es una cuestión de hecho e incumbe a una parte que sostiene la existencia de un derecho que reúne los requisitos exigidos en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009, demostrar, ante la OAMI, no sólo que ese derecho resulta de la legislación nacional, sino también el alcance de esa legislación misma.

Por último, en el asunto Fürstlich Castell’sches Domänenamt/OAMI-Castel Frères (CASTEL) (sentencia de 13 de septiembre de 2013, T-320/10, recurrida en casación), el Tribunal se pronunció sobre la cuestión de si el motivo de denegación absoluto de registro contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento nº 207/2009 debía examinarse de oficio por la Sala de Recurso cuando la demandante no lo hubiera formulado en el marco del procedimiento sustanciado ante la misma.

El Tribunal comienza señalando que, según el artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, en el momento de examinar los motivos de denegación absolutos, los examinadores de la OAMI y, en caso de recurso, las Salas de Recurso de la OAMI deben realizar el examen de oficio de los hechos para determinar si la marca cuyo registro se solicita adolece o no de alguno de los motivos de denegación de registro enunciados en el artículo 7 del mismo Reglamento. De ello resulta que los órganos competentes de la OAMI pueden verse abocados a fundar sus resoluciones en hechos que no fueron invocados por el solicitante. No obstante, el Tribunal precisa que, en el marco de un procedimiento de nulidad, la OAMI no puede verse constreñida a efectuar de nuevo el examen de oficio que realizó el examinador de los hechos pertinentes que puedan llevar a la aplicación de los motivos de denegación absolutos. En efecto, de las disposiciones de los artículos 52 y 55 del Reglamento nº 207/2009 se desprende que la marca comunitaria se considera válida hasta que sea declarada nula por la OAMI a raíz de un procedimiento de nulidad. Así pues, tal marca goza de una presunción de validez, que es la consecuencia lógica del control llevado a cabo por la OAMI en el marco del examen de una solicitud de registro.

El Tribunal considera que esta presunción de validez limita la obligación de la OAMI, prevista en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, de examinar de oficio los hechos pertinentes que puedan llevar a la aplicación de los motivos de denegación absolutos en el examen de la solicitud de una marca comunitaria realizado por los examinadores de la OAMI y por la Salas de Recurso en el procedimiento de registro de tal marca. Pues bien, en el contexto de un procedimiento de nulidad, dado que la marca comunitaria registrada se presume válida, corresponde a la persona que presente la solicitud de nulidad invocar ante la OAMI los elementos concretos que pudieran cuestionar su validez. De este modo, en el marco del procedimiento de nulidad, la Sala de Recurso de la OAMI no está obligada a examinar de oficio los hechos pertinentes que hubieran podido llevarla a aplicar el motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento nº 207/2009.

d) Facultad de modificación

En la sentencia de 4 de junio de 2013, i‑content /OAMI-Decathlon (BETWIN) (T-514/11), el Tribunal analizó los requisitos relativos al ejercicio por parte del Tribunal General de la facultad de modificación que le reconoce el artículo 65, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009.

El Tribunal subraya que la facultad que le reconoce el artículo 65, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 no supone la atribución de la capacidad de realizar una apreciación sobre la que la Sala de Recurso de la OAMI aún no ha tomado posición. El ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal General, tras controlar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar. En este asunto, el Tribunal consideró que concurrían los requisitos para el ejercicio de esta facultad, ya que la Sala de Recurso estaba obligada a apreciar que, en contra de lo considerado por la División de Oposición, no existía ningún riesgo de confusión en relación con los productos a los que se refería la solicitud de registro. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia modificó la resolución impugnada.

En la sentencia de 3 de julio de 2013, Airbus/OAMI (NEO) (T-236/12), el Tribunal se pronunció sobre el alcance del examen que debe realizar la Sala de Recurso.

A este respecto, el Tribunal señala que, en virtud del artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, examinado el fondo del recurso, la Sala de Recurso se pronunciará sobre el recurso y podrá, al hacerlo, ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada. No obstante, esta facultad de realizar un nuevo examen completo en cuanto al fondo de la solicitud de registro, tanto de los elementos de Derecho como de los elementos de hecho, está supeditada a que el recurso sea admisible ante la Sala de Recurso. Cuando, como sucedía en ese asunto, el examinador ha denegado una solicitud de registro de marca comunitaria sólo para los productos contemplados en ella, pero ha autorizado el registro para los servicios a los que ésta se refería, el recurso que el solicitante de la marca interponga ante la Sala de Recurso legalmente sólo puede tener por objeto la negativa del examinador a autorizar el registro para los productos contemplados en la solicitud. En cambio, la autorización por el examinador del registro de tal solicitud para los servicios no puede útilmente ser objeto de un recurso de dicho solicitante ante la Sala de Recurso. En consecuencia, si bien es cierto que, en el caso de autos, la demandante solicitó, en su recurso ante la Sala de Recurso, la anulación en su totalidad de la resolución del examinador, no lo es menos que, con arreglo al artículo 59, primera frase, del Reglamento nº 207/2009, la Sala de Recurso sólo tenía competencia para conocer del recurso en la medida en que las pretensiones de la demandante habían sido desestimadas por la instancia inferior. Por lo tanto, el Tribunal resolvió que la Sala de Recurso había sobrepasado los límites de su competencia al decidir de oficio analizar la solicitud de registro de la marca comunitaria en relación con los servicios contemplados en la misma a la luz de los motivos de denegación absolutos establecidos en el artículo 7 del Reglamento nº 207/2009 y al declarar que la marca solicitada carecía completamente de carácter distintivo que permitiera distinguir esos servicios en el sentido del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, del mismo Reglamento.

e) Prueba del uso efectivo de la marca

En la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Herbacin cosmetic/OAM-Laboratoire Garnier (HERBA SHINE) (T-34/12), el Tribunal precisó el alcance del deber de motivación de las Salas de Recurso por lo que se refiere a la aplicación del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Según esta disposición, tendrá también la consideración de uso en el sentido del artículo 15, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 207/2009 la fijación de la marca comunitaria sobre los productos o sobre su presentación en la Comunidad Europea solo con fines de exportación. En ese asunto, el Tribunal consideró que no le resultaba posible realizar su control sobre la legalidad de la resolución impugnada, ya que las razones que habían llevado a la Sala de Recurso a descartar las facturas dirigidas a destinatarios establecidos fuera de la Unión no se desprendían, ni siquiera implícitamente, de la resolución impugnada. Asimismo, constató que el examen de la cuestión de si las pruebas aportadas por la demandante eran suficientes para demostrar que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento nº 207/2009 exigía un análisis del conjunto de las pruebas aportadas por la demandante, el cual no había realizado la Sala de Recurso y que no correspondía al Tribunal efectuar por primera vez. Por lo tanto, el Tribunal anuló la resolución controvertida por insuficiencia de motivación.

2.- Dibujos y modelos

Merece especial atención una sentencia dictada en materia de dibujos y modelos comunitarios. Se trata de la sentencia de 6 de junio de 2013, Kastenholtz/OAMI-Qwatchme (Cadrans de montre) (T-68/11, recurrida en casación), en la que se aborda la cuestión de los requisitos de novedad y carácter singular de los que depende la protección de los dibujos y modelos comunitarios. El Tribunal indica que resulta del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 6/2002 que se considerará que dos dibujos o modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles insignificantes, es decir, en detalles que no se percibirán de inmediato y que, por tanto, no darán lugar a la constatación de diferencias, siquiera mínimas, entre dichos dibujos o modelos. A sensu contrario, para determinar la novedad de un dibujo o modelo, debe apreciarse la existencia de diferencias que, aunque sean mínimas, no sean insignificantes entre los dibujos o modelos en conflicto.

A este respecto, el Tribunal declaró que el tenor del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002 va más allá que el de su artículo 5. Así pues, puede que las diferencias observadas entre los dibujos y modelos en conflicto en el marco del referido artículo 5 no basten, sobre todo si son mínimas, para producir en los usuarios informados una impresión general distinta, en el sentido del artículo 6 de ese mismo Reglamento. En tal caso, podrá considerarse que el dibujo o modelo controvertido es nuevo, en el sentido del artículo 5, pero no que posee carácter singular, en el sentido del artículo 6. En cambio, dado que el requisito que establece el artículo 6 del Reglamento nº 6/2002 va más allá que el previsto en su artículo 5, sólo se producirá una impresión general distinta en los usuarios informados, en el sentido de dicho artículo 6, cuando existan diferencias objetivas entre los dibujos o modelos en conflicto. Así pues, estas diferencias bastan para que se cumpla el requisito de novedad del artículo 5 del Reglamento nº 6/2002.


[1] Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

[2] Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, en su versión revisada y modificada.

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