Interpretación amplia del concepto de evocación de una DOP

Interpretación amplia del concepto de evocación de una DOP

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, n.º 451/2019, de 18/07/2019. Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena. Interpretación amplia del concepto de evocación de una DOP realizada por el TJUE, supuesto expresamente prohibido por el Reglamento Comunitario que protege estos signos de calidad diferenciada.

La utilización en el etiquetado de un queso de signos figurativos que reproducen la figura de Don Quijote, Rocinante y paisajes con molinos de viento y ovejas, constituyen evocación de la DOP Queso Manchego por proximidad conceptual suficientemente directa y unívoca con la región de La Mancha de modo que la visión de esos signos en un queso lleva al consumidor a pensar, como imagen de referencia, en el Queso Manchego. La interpretación de la presencia de elementos gráficos, símbolos, mapas, etc. directamente asociados a zonas geográficas vinculadas con productos de calidad diferenciada. La evocación de la denominación de origen protegida mediante signos denominativos y figurativos que evocan la zona geográfica a la que está vinculada la denominación de origen. No puede identificarse el riesgo de «evocación» con el riesgo de «confusión», pues para que se dé evocación no es preciso que el consumidor piense necesariamente que se encuentra ante un producto amparado por la DOP. Anulación de la marca registrada “ROCINANTE” por entender igualmente que la misma evoca a la DOP Queso Manchego.

«Queso manchego» es una DOP cuyo registro fue acordado por el Reglamento (CE) n.° 1107/96 de la Comisión de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen.

I Feria del Queso Manchego | Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de  Albacete

La Fundación Consejo Regulador de la DOP Queso Manchego, ejercitó acumuladamente varias acciones en la que solicitaba se dictara sentencia en la que se declare, entre otros pedimentos:

1.- Que el etiquetado utilizado por la demandada para identificar y comercializar quesos no amparados por la DOP «Adarga de oro», «Super Rocinante» y «Rocinante» supone una infracción de la DOP «Queso Manchego», con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) 510/2006.

Queso Adarga de Oro: Amazon.es: Alimentación y bebidas
Queso Rocinante: Amazon.es: Alimentación y bebidas
QUESO DE OVEJA SEMICURADO SUPER ROCINANTE (1Kg Aprox): Amazon.es:  Alimentación y bebidas

2.- Que la oferta que efectúa la demandada a través de su página Web www.rocinante.esde los quesos «Super Rocinante» y «Rocinante» no amparados por la DOP, supone, igualmente, una infracción de la DOP «Queso Manchego», con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) 510/2006 .

3.- Que las actuaciones de la demandada descritas en los dos puntos anteriores son constitutivas de deslealtad en los términos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

Los demandados se opusieron a la demanda. Negaron que los signos denominativos y gráficos utilizados en las etiquetas y en la web evoquen el queso amparado por la DOP «queso manchego» y alegaron que los habían utilizado durante largo tiempo sin provocar la evocación de los quesos amparados por la DOP ni la confusión en los consumidores. Alegaron también que Quesera Cuquerella es una empresa ubicada en la Mancha y que fabrica quesos en la Mancha, algunos de ellos amparados por la DOP «queso manchego», y otros no amparados por dicha DOP (como era el caso de los quesos comercializados bajo la marca «Rocinante» y con las etiquetas cuestionadas en la demanda), por lo que es lógico que utilice símbolos de la Mancha.

Que Quesera Cuquerella venía utilizando esos signos desde mucho tiempo atrás con la tolerancia del Consejo Regulador de la DOP «queso manchego», por lo que consideraban aplicable la doctrina de los actos propios. Alegaron también que hay otros fabricantes que utilizan signos relacionados con la Mancha en quesos que no tienen la DOP «queso manchego».

El Juzgado dictó una sentencia en la que desestimó totalmente la demanda. Muy resumidamente, consideró que los signos y las denominaciones utilizadas por la demandada en los quesos no amparados por la DOP «queso manchego», “manchego» o «La Mancha», no tenían parecido gráfico o fonético con «queso manchego» o «La Mancha», ni utilizaban términos similares como «estilo manchego». Consideró asimismo que los signos gráficos utilizados Quesera Cuquerella en la presentación del queso no amparado por la DOP «queso manchego» eran los usuales en este tipo de productos (paisajes rurales, rebaños de ovejas) o bien evocaban una relación con La Mancha, donde habían sido fabricados, pero no con el queso DOP «queso manchego».Así ocurría con la utilización del término «Rocinante» o de la imagen de don Quijote.

En definitiva, la sentencia rechazó que la utilización de símbolos que suponen una evocación de La Mancha pudiera considerarse como una evocación del queso protegido por la DOP «queso manchego».

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, sentencia núm. 223/2014 en fecha 28 de octubre, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Consejo Regulador de la DOP, señalando la Audiencia que para que exista evocación en el sentido del art 13.1 b del Reglamento nº 510/2006, es necesario que se emplee una denominación que presente semejanza gráfica, fonética o conceptual con la denominación de origen protegida, sin que valga el vínculo mental que pueda derivarse de compartir ambos productos (el protegido por la DOP y el comercializado por los demandados que no está amparado por la DOP) características comunes, como es que ambos son de la Mancha. De este modo, la sentencia recurrida declara que el uso de elementos alegóricos de La Mancha en las etiquetas de quesos fabricados por la empresa demandada y no amparados por la DOP «queso manchego», aun cuando evoquen la región de La Mancha y atribuyan a esos quesos un origen manchego, que es el que realmente tienen, no supone que estos se beneficien de la calidad y reputación del producto amparado por la DOP, sino de la fama y calidad del queso de la Mancha, pues en la Mancha no solo hay queso con DOP «queso manchego». Según la Audiencia, el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento, sabe que si un queso no lleva la etiqueta identificativa de la DOP «queso manchego», es que no está amparado por la misma.

En su escrito de interposición del recurso, la recurrente Fundación Consejo Regulador de la DOP Queso Manchego alegó que los supuestos de evocación no pueden limitarse al uso, en la denominación del producto infractor, de elementos denominativos que presenten una semejanza gráfica, fonética o conceptual con la denominación registrada, puesto que puede consistir en el uso de elementos denominativos o figurativos que, aun no presentando semejanzas con la denominación protegida, se asocien con claridad a la zona geográfica que le da nombre. Y que no puede identificarse el riesgo de «evocación» con el riesgo de «confusión», pues para que se dé evocación no es preciso que el consumidor piense necesariamente que se encuentra ante un producto amparado por la DOP.

Además, solicitó el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE en la que se formularan varias preguntas sobre la interpretación de los apartados b, c y d del art. 13.1 del Reglamento 1151/2012, antiguo Reglamento nº 510/2006.

El 19 de octubre de 2017 se dictó auto en el que se acordó formular cuestión prejudicial al TJUE, al que se hicieron las siguientes preguntas:

1.- La evocación de la denominación de origen protegida que proscribe el art 13.1 b del Reglamento 510/2006, ¿ha de producirse necesariamente por el empleo de denominaciones que presenten semejanza gráfica, fonética o conceptual con la denominación de origen protegida o puede producirse por el empleo de signos gráficos que evoquen la denominación de origen?

2.- Cuando se trata de una denominación de origen protegida de naturaleza geográfica (art. 2.1.a del Reglamento 510/2006) y tratándose de los mismos productos o productos comparables, la utilización de signos que evoquen la región a la que está vinculada la denominación de origen protegida ¿puede considerarse como una evocación de la propia denominación de origen protegida a efectos del art 13.1 b del Reglamento 510/2006, que resulta inadmisible incluso en el caso de que quien utilice esos signos sea un productor asentado en la región a la que está vinculada la denominación de origen protegida pero cuyos productos no están amparados por tal denominación de origen porque no reúnen los requisitos, distintos del origen geográfico, exigidos por el pliego de condiciones?

3.- El concepto de consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación» a efectos del art 13.1 b del Reglamento 510/2006, ¿debe entenderse referido a un consumidor europeo o puede estar referido únicamente al consumidor del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la indicación geográfica protegida o al que está vinculada geográficamente la DOP, y en el que se consume de forma mayoritaria?».

El 2 de mayo de 2019 el TJUE, asunto 614/17, dictó la sentencia que resolvió la cuestión prejudicial planteada, declarando:

(i) La evocación frente a la que se protege a la DOP no se refiere únicamente a las palabras a través de las cuales puede evocarse una denominación registrada, sino también a todo signo figurativo que pueda traer a la mente del consumidor los productos amparados por la propia denominación registrada. Por tal razón, la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos.

(ii) La utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen de las contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso de que tales signos figurativos sean utilizados por un productor asentado en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no están amparados por esta última.

(iii) Incumbe al tribunal remitente (en este caso, a esta sala) determinar si existe una proximidad conceptual suficientemente directa y unívoca entre los signos figurativos controvertidos en el litigio principal y la DOP «queso manchego», la cual, conforme al artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 510/2006 , remite a la zona geográfica a la que se halla vinculada, es decir, a la región de la Mancha.

(iv) En concreto, esta sala debe comprobar si los signos figurativos controvertidos en el litigio principal, en particular los dibujos de un personaje parecido a don Quijote de la Mancha, de un caballo famélico y de paisajes con molinos de viento y ovejas, pueden crear una proximidad conceptual tal con la DOP «queso manchego» que el consumidor tendrá directamente en su mente, como imagen de referencia, el producto amparado por esta DOP.

A la luz de la doctrina establecida en la sentencia del TJUE citada, se llega a la conclusión de que la sentencia recurrida interpretó incorrectamente el art. 13.1.b del Reglamento nº 510/2016 al considerar que no se producía esa evocación de la DOP por el hecho de que las denominaciones utilizadas por los demandados para sus productos no presentaran semejanza gráfica, fonética o conceptual puesto que, como declara la sentencia del TJUE, la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos.

Esa evocación de la zona geográfica a la que viene referida la DOP «queso manchego» mediante la utilización de signos denominativos (como el término «Rocinante») y figurativos (la figura del Quijote, los paisajes manchegos) en el mismo producto para el que está registrada la DOP (el queso) o para servicios relacionados con dicho producto (el término «Rocinante» para distinguir las transacciones mercantilesdedicadas a la fabricación de queso o los servicios de transporte, almacenaje y distribución de quesos), supone una proximidad conceptual suficientemente directa y unívoca entre los signos denominativos y figurativos controvertidos en el litigio principal y la DOP «queso manchego» que determina que la conducta de los demandados infrinja la protección que a la citada DOP otorga el art. 13.1.b del Reglamento n.º 510/2006.

La calidad de los quesos de la DOP «queso manchego» y la reputación de la que gozan estos quesos tienen relación directa con su origen geográfico y con los modos tradicionales de producir el queso en esa región, por más que no todos los quesos fabricados en la Mancha reúnan las características que les permitan quedar amparados por dicha DOP.

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