La Delgada Línea Negra. Aplicación de la letra d) del artículo 13, apartado 1, de los Reglamentos nº 510/2006 y 1151/2012. Cláusula «catch-all»
Conclusiones del AG Sr. Giovanni Pitruzzella presentadas el 17 de septiembre de 2020 en C‑490/19 Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier contra Société Fromagère du Livradois SAS en relación con presuntos actos de competencia desleal y parasitaria cometidos por esta última infringiendo la denominación de origen protegida (DOP) «Morbier». Petición de decisión prejudicial presentada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia). Prohibición de utilización por un tercero o prohibición de una presentación que pueda inducir a error a los consumidores sin utilización de la denominación».
En el litigio se enfrentan el syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier (asociación interprofesional de defensa del queso Morbier; en lo sucesivo, «asociación»), el cual fue reconocido, el 18 de julio de 2007, por el Institut national des appellations d’origine (Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, INAO), como organismo de defensa para la protección del queso «Morbier», y la sociedad Fromagère du Livradois, que fabrica y comercializa quesos.
El «Morbier» es un queso que cuenta con una denominación de origen controlada (AOC, por sus siglas en francés) en virtud de un decreto adoptado el 22 de diciembre de 2000, el cual definió una zona geográfica de referencia, así como los requisitos necesarios para optar a esta denominación de origen. Este decreto estableció un período transitorio para las empresas situadas fuera de dicha zona geográfica que producían y comercializaban quesos con el nombre «Morbier» de forma continuada, al objeto de que pudieran seguir utilizando ese nombre sin la mención «AOC» durante los cinco años siguientes a la publicación del registro de la denominación de origen «Morbier» como denominación de origen protegida (DOP) por la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 1992, L 208, p. 1).
El decreto de 22 de diciembre de 2000 describe el Morbier como «un queso elaborado con leche de vaca, de pasta prensada no cocida, […] [que] presenta en el centro una línea negra horizontal, bien adherente y continua en toda la loncha […]»
En virtud del Reglamento (CE) n.º 1241/2002, la denominación «Morbier» se inscribió en el Registro de DOP. El pliego de condiciones presentado con arreglo al artículo 4 del Reglamento n.º 2081/92 en apoyo de la solicitud de registro de la DOP fue ligeramente modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1128/2013: «Queso elaborado con leche cruda de vaca, […] [que] presenta una línea negra horizontal, adherente y continua en toda la loncha […]»
Mediante la petición de decisión prejudicial objeto de las presentes conclusiones, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) plantea al TJUE una cuestión relativa a la interpretación del artículo 13, apartado 1, de los Reglamentos (CE) n.º 510/2006[1] y (UE) n.º 1151/2012.[2]
La Unión Europea estableció un mecanismo de protección de las DOP y de las indicaciones geográficas protegidas (IGP) de los productos agrícolas y alimenticios mediante el Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992[3], que fue derogado y sustituido por el Reglamento n.º 510/2006. El artículo 13, apartado 1, de este último Reglamento dispone:
«Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:
a) toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no amparados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;
b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación” o una expresión similar;
c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto […]»
El Reglamento n.º 510/2006 fue derogado y sustituido, a partir del 4 de enero de 2013, por el Reglamento n.º 1151/2012. El artículo 13, apartado 1, de este último Reglamento es esencialmente idéntico a la disposición correspondiente del Reglamento n.º 510/2006, a excepción de su aplicación también a los productos cubiertos por el nombre protegido cuando se utilizan como ingredientes y a los «servicios». Se prevén disposiciones análogas al artículo 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 en los diferentes regímenes de calidad establecidos por la Unión[4].
De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1241/2002 de la Comisión de 10 de julio de 2002, aprobado de conformidad con el Reglamento n.º 2081/92,[5] se inscribió en el Registro de DOP la denominación «Morbier». El pliego de condiciones relativo a la DOP «Morbier», en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1128/2013 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2013, aplicable a los hechos del litigio principal, describe el aspecto del Morbier de la siguiente manera:
«[queso elaborado con leche cruda de vaca, de pasta prensada no cocida, forma de cilindro plano de 30 a 40 cm de diámetro, una altura de 5 a 8 cm, un peso comprendido entre 5 y 8 kg, con caras planas y canto ligeramente convexo. Este queso presenta una línea negra horizontal, adherente y continua en toda la loncha. Su corteza es natural, frotada, de aspecto regular, florida, revelando la trama del molde. Es de color beis a anaranjado con matices marrón naranja, rojo anaranjado y rosa anaranjado. Su pasta es homogénea de color marfil a amarillo pálido mostrando con frecuencia algunos ojos dispersos del tamaño de una grosella o de pequeñas bolas aplastadas. […]».
El Reglamento (UE) n.º 1129/2011[6], que entró en vigor el 1 de junio de 2013, reservó expresamente el uso del carbón vegetal E153 para los quesos la DOP «Morbier».
El artículo L. 722‑1 del code de la propriété intellectuelle (Código de la Propiedad intelectual), introducido por la loi n.º 2007‑1544 du 29 octobre 2007 de lutte contre la contrefaçon (Ley n.º 2007‑1544, de 29 de octubre de 2007, de lucha contra las infracciones de los derechos de propiedad intelectual), que es aplicable a los hechos que dieron lugar al litigio principal, establece que:
«El autor de una infracción de una indicación geográfica responderá civilmente por tales actos.
A efectos de la aplicación del presente capítulo, se entenderá por “indicación geográfica”:
[…]
b) las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas previstas en la normativa comunitaria relativa a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios;
[…]».
Procedimiento principal y cuestión prejudicial
El 18 de julio de 2007, la Asociación fue reconocida por el Institut national des appellations d’origine (Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, en lo sucesivo, «INAO»), como organismo de defensa para la protección del Morbier.
SFL, domiciliada en el Puy-de-Dôme (Francia), es una sociedad que fabrica y comercializa quesos.
El Morbier es un queso que cuenta con una denominación de origen controlada (AOC, por sus siglas en francés) en virtud de un decreto aprobado el 22 de diciembre de 2000, que estableció, en su artículo 8, un período transitorio para las empresas situadas fuera de la zona geográfica de referencia definida en dicho decreto y que fabricaban y comercializaban quesos con el nombre «Morbier», al objeto de que pudieran seguir utilizando ese nombre sin la mención «AOC» durante los cinco años siguientes a la publicación del registro de la AOC «Morbier» como DOP por la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento n.º 2081/92.[7] Dicho Decreto fue derogado por el Decreto n.º 2011‑441 de 20 de abril de 2011.
Al no situarse en la zona geográfica a la que estaba reservada la denominación «Morbier», SFL, que fabricaba queso con la misma denominación desde el año 1979, fue autorizada, con arreglo al artículo 8 del Decreto de 22 de diciembre de 2000, a utilizar esta, sin la mención AOC, hasta el 11 de julio de 2007, fecha a partir de la cual la sustituyó por la denominación «Montboissié du Haut Livradois». Por otro lado, el 5 de octubre de 2001, SFL registró en los Estados Unidos la marca norteamericana «Morbier du Haut Livradois», que renovó en 2008 por un plazo de diez años y, el 5 de noviembre de 2004, la marca francesa «Montboissier».
El 22 de agosto de 2013, la asociación, tras reprochar a SFL haber infringido la denominación protegida y haber cometido actos de competencia desleal y parasitaria al fabricar y comercializar un queso con la apariencia visual del producto protegido por la DOP «Morbier» para crear confusión y aprovecharse de la notoriedad de la imagen asociada a éste, sin necesidad de cumplir el pliego de condiciones de la denominación de origen, interpuso una demanda ante el Tribunal de Grande Instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia), con el fin de que se la condenara a cesar en cualquier uso comercial directo o indirecto del nombre de la DOP «Morbier», en toda usurpación, imitación o evocación de dicha DOP y cualquier otra indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto por cualquier medio que pueda crear una impresión errónea acerca del origen del producto, en cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor en cuanto al auténtico origen del producto y especialmente en toda utilización deuna línea azul/negra que separe el queso en dos partes, así como a pagar una indemnización por el perjuicio sufrido por la asociación.
Mediante una sentencia de primera instancia de 14 de abril de 2016, el tribunal de grande instance de Paris desestimó en su totalidad las pretensiones formuladas por la Asociación. Esta sentencia de primera instancia fue confirmada por la Cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) mediante una sentencia de 16 de junio de 2017, pues según la Cour d’appel de Paris no era ilegítima la comercialización de un queso que presentara una o varias de las características que figuran en el pliego de condiciones del Morbier y, por lo tanto, se asemejaran a este. Tras afirmar que la normativa sobre la DOP no tiene por objeto proteger la apariencia de un producto ni las características de este que se describen en su pliego de condiciones, sino su denominación, de modo que no prohíbe fabricar un producto utilizando las mismas técnicas que figuran en las normas aplicables a la DOP, y tras recordar que, dado que no existe un derecho privativo, adoptar la misma apariencia que otro producto es un acto comprendido en la libertad de comercio e industria, la cour d’appel de Paris declaró que las características a las que se refería la Asociación, en particular, la línea azul horizontal, se derivan de una tradición histórica, de una técnica ancestral utilizada en otros quesos, que la SFL aplicaba incluso antes de la obtención de la DOP y que no dependen de las inversiones realizadas por la Asociación o sus miembros. Consideró que, si bien es cierto que el queso de la DOP «Morbier» disfruta en exclusiva del derecho a utilizar carbón vegetal, la SFL debió, para adaptarse a la normativa estadounidense, sustituirlo por polifenol de uva, de suerte que esta característica difiere en ambos quesos. Tras señalar que la SFL había alegado otras diferencias entre el queso de Montboissier y el Morbier relativas, en particular, a la utilización de leche pasteurizada para la elaboración del primero y de leche cruda para la del segundo, declaró que ambos quesos eran distintos y que la Asociación trataba de ampliar la protección de la denominación «Morbier» con intereses comerciales ilícitos y contrarios al principio de libre competencia.
La Asociación interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia de la cour d’appel de Paris aduciendo que, al afirmar que únicamente la utilización del nombre «Morbier» podía constituir una infracción de la DOP «Morbier», la cour d’appel realizó una apreciación contraria al tenor del artículo 13 de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 y no respondió a la cuestión de si la presentación del queso Montboissié podía inducir a error a los consumidores. Por su parte, SFL sostuvo que la DOP ampara los productos procedentes de una zona delimitada, que pueden disfrutar en exclusiva de la denominación protegida. A su entender, no prohíbe a otros fabricantes producir y comercializar productos similares, siempre y cuando dicha comercialización no lleve aparejada ninguna práctica que pueda generar confusión, en particular, mediante la usurpación o la evocación de la denominación protegida. Asimismo, alega que una «práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto» tal como se dispone en el artículo 13, apartado 1, letra d), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 debe referirse necesariamente al «origen» del producto; en consecuencia, debe tratarse de una práctica que lleve al consumidor a pensar que se halla ante un producto que dispone de la DOP en cuestión. Considera que esta «práctica» no puede resultar de la mera apariencia del producto como tal, al margen de cualquier mención en su envase que haga referencia a la procedencia protegida.
En este contexto, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Deben interpretarse los respectivos artículos 13, apartado 1, del Reglamento n.º 510/2006 […] y del Reglamento n.º 1151/2012 […] en el sentido de que prohíben únicamente la utilización por un tercero de la denominación registrada o deben interpretarse en el sentido de que tal prohibición se extiende a la presentación de un producto protegido por una DOP, en particular a la reproducción de la forma o la apariencia que lo caracterizan, si ésta puede inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto, aun cuando no se utilice la denominación registrada?»
La cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation puede dividirse en dos partes. Mediante la primera parte de esta cuestión, el tribunal remitente solicita al Tribunal de Justicia que aclare si el artículo 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 debe interpretarse en el sentido de que solo prohíbe que un tercero no autorizado utilice una denominación registrada (Morbier/Montboissier).
En cambio, la segunda parte de la cuestión prejudicial, para el caso de que se responda a la primera parte en sentido negativo, tiene por objeto determinar si también está prohibida, en caso de no utilización de la denominación registrada (Morbier/Montboissier), la mera reproducción de la forma o de la apariencia que caracterizan al producto protegido por la denominación registrada, cuando esta pueda inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto que adopta dicha forma o apariencia.
Si bien versa sobre el artículo 13, apartado 1, de dichos Reglamentos en su conjunto, la segunda parte de la cuestión prejudicial, se refiere más concretamente a la disposición que figura en la letra d) de dicho artículo 13, apartado 1, que tiene por objeto «cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto».
Resumen de las observaciones de las partes
La Asociación alega que la primera parte de la cuestión planteada por el tribunal remitente ya se ha respondido en la jurisprudencia del TJUE y, en particular, en las sentencias de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association[8] (en lo sucesivo, «sentencia Scotch Whisky») y de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego[9] (en lo sucesivo, «sentencia Queso Manchego»), que señalaron que también puede quedar comprendida en la prohibición establecida por el artículo 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 una práctica que no consista en la mera utilización de la denominación protegida.
En este sentido, recuérdese que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, n.º 451/2019, de 18/07/2019 (Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena) efectúa una interpretación amplia del concepto de evocación de una DOP realizada por el TJUE. La utilización en el etiquetado de un queso de signos figurativos que reproducen la figura de Don Quijote, Rocinante y paisajes con molinos de viento y ovejas, constituyen evocación de la DOP Queso Manchego por proximidad conceptual suficientemente directa y unívoca con la región de La Mancha de modo que la visión de esos signos en un queso lleva al consumidor a pensar, como imagen de referencia, en el Queso Manchego. De este modo, la presencia de elementos gráficos, símbolos, mapas, etc. directamente asociados a zonas geográficas vinculadas con productos de calidad diferenciada evocan la zona geográfica a la que está vinculada la denominación de origen. Más aún, no puede identificarse el riesgo de «evocación» con el riesgo de «confusión», pues para que se dé evocación no es preciso que el consumidor piense necesariamente que se encuentra ante un producto amparado por la DOP.
Por lo que respecta a la segunda parte de la cuestión prejudicial, la Asociación aduce que la prohibición de la reproducción de la apariencia característica de un producto protegido por una denominación de origen registrada puede analizarse tanto desde el punto de vista de la letra b) del artículo 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 como desde el punto de vista de la letra d) de dicha disposición. Así pues, según la Asociación, la reproducción de la apariencia característica del producto está prohibida, con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 502/2006, únicamente cuando la apariencia controvertida pueda traer directamente a la mente del consumidor los productos amparados por la denominación protegida. En cambio, tal reproducción estará prohibida, de conformidad con la letra d) de dicho artículo 13, apartado 1, si puede inducir a error al consumidor acerca del origen del producto. En lo tocante a la raya negra que presenta el queso de Morbier, la Asociación pone de relieve que se trata del signo de reconocimiento, de la «firma», de dicho queso, que le otorga su identidad, al menos mientras se cumplan las demás condiciones de color y textura.
De otro lado,SFL alega que, por su propia naturaleza, la DOP protege la «denominación» del producto, que permite relacionarlo con un área y una técnica de producción. En cambio, no reserva la utilización de tal técnica únicamente a los productos protegidos por esa denominación, ni permite obtener la prohibición de comercialización de un producto que tenga la misma apariencia que estos. Una protección tan amplia conferiría un monopolio de explotación perpetuo sobre una o varias de las características descritas en el pliego de condiciones de la denominación y sobre la apariencia de un producto, que no puede ser protegida en sí misma por un derecho de propiedad intelectual. SFL observa que las sentencias Scotch Whisky y Queso Manchego tenían por objeto elementos visuales presentes en el envase o en el nombre del producto, cuya sustitución es sencilla y no impide la comercialización del producto en sí mismo, como la raya en mitad de los quesos fabricados por SFL, que, por añadidura, resulta de una técnica ancestral de fabricación[10] y como tal, un uso leal y tradicional. Asimismo, SFL alega, por una parte, que no está prohibido producir quesos de «feta» o de «mozzarella», o bien «parmesano» que tengan incluso la misma presentación y el mismo envase que los protegidos por las respectivas denominaciones protegidas[11]. También hace referencia a los productos «sin clasificar», esto es, productos que, debido a que sus presentaciones no son conformes con el pliego de condiciones de la DOP, no pueden acogerse a esta, pero que se comercializan de todos modos con la autorización de las organizaciones profesionales como la Asociación. Por último, SFL observa que la raya negra es una característica presente en numerosos productos fabricados en Francia y en el extranjero (por ejemplo, el Cendré des Près, el Douanier, el Ratoureux, etc.). SFL concluye que procede responder a la cuestión prejudicial en el sentido de que la protección derivada de una DOP solo tiene por objeto la denominación del producto y que de ella no se deriva ninguna prohibición de que un producto que no esté amparado por esta presente una característica de forma similar.
La Comisión señala, con carácter preliminar, que la DOP no protege los productos que ampara, ni una determinada característica física o de otro tipo de dichos productos, tal como aparece en el pliego de condiciones o según figura en los productos comercializados por los beneficiarios de la indicación geográfica protegida en cuestión. A su entender, el objeto de la protección es únicamente la propia denominación registrada. Dicho esto, considera, de manera general, que no se puede excluir prima facie que la reproducción de la forma o de la apariencia que caracterizan a un producto cuya denominación esté protegida pueda constituir una infracción de dicha denominación, si bien tal posibilidad sigue siendo una «excepción». Refiriéndose a las sentencias Scotch Whisky y Queso Manchego, la Comisión considera que procede interpretar el artículo 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 en el sentido de que no prohíbe únicamente la utilización por un tercero de la denominación registrada sino también cualquier otra práctica, en particular, la reproducción de la forma o de la apariencia que caracterizan al producto protegido por la denominación, cuando dichas prácticas se refieran a características que son claramente visibles, que corresponden exclusivamente a dicho producto y si existe una proximidad conceptual, suficientemente directa y unívoca, entre esas prácticas y la denominación protegida, que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto, aun cuando no se utilice la denominación registrada. Sin embargo, para que, en un caso concreto, se pueda concluir que existe tal práctica sería necesario que la forma o apariencia objeto de reproducción sea característica de los productos amparados por la DOP y los consumidores la perciban como «única», «singular» y «distintiva» de dichos productos.
El Gobierno francés alega, en lo referente a la primera parte de la cuestión prejudicial, que de la letra, el espíritu y los objetivos del artículo 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se desprende que esta disposición concede a las denominaciones registradas una protección ampliada, que abarca una enorme variedad de infracciones y que, por lo tanto, no se prohíbe únicamente la utilización de dicha denominación por un tercero. Por lo que respecta a la segunda parte de la cuestión prejudicial, el Gobierno francés considera que la adopción de una forma característica o de un signo particularmente distintivo de un producto protegido por una DOP podría, por un lado, dar lugar a una «evocación» contraria al artículo 13, apartado 1, letra b), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 y, por otro lado, constituir una práctica prohibida en el sentido de la letra d), de ese mismo artículo, apartado 1, cuando pueda provocar que el consumidor tenga directamente en mente dicho producto como imagen de referencia.
El Gobierno griego considera asimismo que del tenor literal y de los objetivos del artículo 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 se deduce que sus disposiciones abarcan la gama más extensa de infracciones que pueden cometerse contra las denominaciones protegidas. En lo que atañe más concretamente al artículo 13, apartado 1, letra d), de dichos Reglamentos, el Gobierno griego considera que esta disposición es más amplia que las que la preceden por lo que se refiere al tipo y a la forma de la práctica, pero no en lo tocante al resultado a que debe conducir dicha práctica, que es inducir a error al consumidor. Pues bien, según este Gobierno, la forma o la apariencia de un producto pueden inducir a error al consumidor y evocar directamente en la memoria de este último el producto amparado por la denominación protegida, aun cuando no se produzca una referencia nominal directa a ésta. Por consiguiente, la reproducción de la apariencia de un producto cuya denominación esté protegida puede quedar comprendida entre las prohibiciones establecidas en el artículo 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012, siempre que no sea resultado del azar, sino que pretenda aprovecharse de la reputación de la denominación protegida.
Como observación previa, el AG vuelve sobre la afirmación realizada por la Comisión según la cual el artículo 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 establece un mecanismo de protección que tiene por objeto la propia denominación registrada y no el producto amparado por dicha denominación. Esta afirmación es en principio correcta. De este modo, en el caso que nos ocupa, se protege la denominación «Morbier» y no, al menos directamente, el producto fabricado de conformidad con las normas impuestas por el pliego de condiciones de dicha denominación[12] y que presenta las características físicas y organolépticas descritas en éste, ni la presentación, la apariencia o cualquier otra característica de dicho producto. Sin embargo, en opinión del AG, tal afirmación debe ponerse en contexto.
En efecto, si bien no cabe duda de que el objeto de la protección prevista en el artículo 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 es la denominación registrada, tampoco se debe olvidar que, al establecer un régimen de protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen, el legislador de la Unión pretendía, por una parte, actuar en apoyo de la economía rural —en particular, de las zonas desfavorecidas o remotas— mediante la «promoción de los productos que presenten determinadas características»[13] y, por otra parte, preservar «la calidad y diversidad de la producción agrícola […] de la Unión», considerada como «uno de sus importantes puntos fuertes, lo que ofrece una ventaja competitiva para sus productores y contribuye de manera importante al patrimonio cultural y gastronómico vivo de la Unión».[14] Por lo tanto, la protección de las producciones tradicionales «con características específicas vinculadas a un origen geográfico» constituye el objetivo último o ultima ratio de la normativa en materia de DOP y de IGP. La protección que se otorga a estas menciones es tan solo un instrumento al servicio de este objetivo y, en consecuencia, su alcance debe interpretarse a la luz de éste.[15]
En segundo término, y continuando en esta línea, con arreglo al propio tenor literal del artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.º 1151/2012 la «denominación de origen» es «un nombre que identifica un producto […] originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, un país», «cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él». Por lo tanto, las DOP están protegidas en la medida en que designen a un producto que presente determinadas «cualidades» o ciertas «características», es decir, atributos físicos, como el sabor, el olor y la apariencia, que le son propios y que están vinculados a su origen geográfico. De forma más general, la vinculación con el territorio, como elemento que puede diferenciar cualitativamente un producto del conjunto de la oferta disponible en el mercado, que constituye la base de la protección de las DOP. El procedimiento de registro de una DOP, actualmente regulado en los artículos 49 a 52 del Reglamento n.º 1151/2012, tiene precisamente por objeto comprobar que se cumplan los requisitos aplicables a las denominaciones de origen, según se establecen en el artículo 5 de dicho Reglamento. A tal fin, la solicitud de registro debe contener, con arreglo al artículo 8 del mencionado Reglamento, un pliego de condiciones del producto que incluya, entre otras, «una descripción del producto, incluidas, en su caso, las materias primas utilizadas en él, así como sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas», la definición de la zona geográfica de referencia y los datos que determinen el vínculo entre la calidad o las características del producto y dicha zona[16]. Esta solicitud también debe venir acompañada de un documento único, en el que se expongan, en particular, «los elementos principales del pliego de condiciones, a saber: el nombre del producto, una descripción del mismo en la que se incluyan, en su caso, las normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado» y «una descripción del vínculo entre el producto y el medio geográfico o el origen geográfico […], incluyendo, en su caso, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo»[17].
Por último, es preciso señalar que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia declare que la reproducción de la característica distintiva de un producto protegido por una denominación registrada puede suponer una infracción del artículo 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012, no sería esta característica, como tal, el objeto de la protección, ni el producto al que se refiere. En efecto, tal reproducción sólo estaría prohibida en la medida en que constituya la evocación de una DOP o una práctica que impida a los productores o a los agricultores cuyos productos estén amparados por tal denominación «comunicar a compradores y consumidores las características de su producción en el marco de una competencia leal» e «identificar correctamente sus productos en el mercado»[18], a saber, en la medida en que interfiera en la consecución de los objetivos específicos de la protección de las DOP y de las IGP. Estos objetivos se identifican en el CONSIDERANDO 18 del Reglamento n.º 1151/2012[19] y se exponen en su artículo 4 y pretenden, en concreto, asegurar o garantizar a los productos y a los agricultores una remuneración justa por las cualidades de sus productos vinculadas a una zona geográfica y proporcionar a los consumidores información clara sobre las propiedades de tales productos.
Es preciso señalar, también con carácter preliminar, que, si bien las denominaciones geográficas constituyen derechos de propiedad industrial, son objeto de una normativa sui generis, en la que los elementos de Derecho público se mezclan con los de Derecho privado y prevalecen sobre éstos. Así pues, en primer lugar, la existencia jurídica de las DOP (como también la de las IGP) depende de un acto normativo (un reglamento de la Comisión). Este acto fija de manera detallada «las principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas del producto», así como el método de obtención y, en su caso, de envasado de este. En segundo lugar, se ha establecido un sistema de vigilancia para verificar el cumplimiento de los requisitos legales relativos a las DOP. Este sistema se basa en controles oficiales que efectúa una autoridad responsable designada por cada Estado miembro y que pretenden, especialmente mediante la «verificación de que un producto cumple el pliego de condiciones correspondiente»[20], garantizar el mantenimiento de los estándares cualitativos de los productos comercializados con una denominación registrada[21]. En tercer lugar, la normativa en materia de denominaciones registradas está fuertemente caracterizada por el objetivo de la protección de los intereses de los consumidores, a los que se tiene en cuenta tanto desde la perspectiva de sus infracciones que afectan al nivel de calidad de los productos protegidos por esas denominaciones como desde el punto de vista de su derecho a ser informados mediante indicaciones comerciales auténticas y a que no se les induzca a error en sus decisiones de compra[22]. En cuarto lugar, si bien las denominaciones geográficas registradas confieren un derecho privativo, este derecho no es individual, ya que todo productor de la zona geográfica en cuestión puede utilizar la referida denominación, con la única condición de cumplir el pliego de condiciones correspondiente[23]. También, en este caso, prevalece el interés público en que todo productor que reúna las condiciones exigidas pueda libremente acogerse a las denominaciones de origen. Por último, el derecho privativo que confieren las denominaciones geográficas registradas no tiene por objeto recompensar la innovación, la inventiva o, de forma más simple, las capacidades empresariales individuales. Tampoco pretende remunerar las inversiones efectuadas por los productores autorizados a utilizar esas denominaciones, contrariamente a lo que declaró la cour d’appel de Paris en la sentencia recurrida en el litigio principal. La actividad de estos productores se limita, efectivamente, por su propia definición, a continuar una tradición productiva local, en ocasiones muy antigua, vinculada al entorno natural y humano de la región en la que operan, es decir, unos factores que no dependen de su iniciativa y de sus decisiones empresariales. Como ya se ha expuesto, son los objetivos de política agraria, de protección de los consumidores, así como de protección del patrimonio cultural común los que inspiraron la normativa en materia de protección de las denominaciones geográficas registradas. Por consiguiente, esta normativa promueve un sistema de incentivos en relación directa con dichos objetivos y que difiere del orientado a la innovación competitiva.
Habiendo expuesto todas las consideraciones precedentes, el AG aborda el examen de la primera parte de la cuestión prejudicial, mediante la cual el órgano jurisdiccional remitente pregunta al TJUE si el artículo 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 prohíbe únicamente la utilización por un tercero de una denominación registrada.
En la sentencia Scotch Whisky, que es posterior a la sentencia de la cour d’appel de Paris que objeto del recurso de casación ante el tribunal remitente, el TJUE distinguió claramente las situaciones de utilización directa o indirecta de una indicación geográfica registrada, contempladas en el artículo 16, letra a), del Reglamento n.º 110/2008 -cuyo tenor literal es esencialmente idéntico al del artículo 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012- de las amparadas, en particular, por la letra b) de dicho artículo 16. Si bien la primera disposición tiene por objeto, según el TJUE, prohibir «que otros operadores utilicen con fines comerciales una indicación geográfica registrada en productos que no estén cubiertos por el registro, concretamente para aprovecharse indebidamente de dicha indicación geográfica»[24] y abarca las situaciones de uso, por el signo controvertido, de la indicación geográfica registrada «que sea idéntico o, al menos, altamente similar a dicha indicación desde el punto de vista fonético o visual»,[25] la letra b), del mencionado artículo ampara «situaciones en las que el signo controvertido no usa la indicación geográfica como tal, sino que la evoca de tal manera que el consumidor establece un vínculo suficiente de proximidad entre ese signo (rectius «evocación») y la indicación geográfica registrada».[26]
Todavía en la sentencia Scotch Whisky, el TJUE precisó que ni «la incorporación parcial de una indicación geográfica protegida en el signo controvertido», ni «la identificación de una semejanza fonética y visual entre la denominación controvertida y la indicación geográfica protegida»[27] constituyen un requisito imperativo para la aplicación del artículo 16, letra b), del Reglamento n.º 110/2008. Remitiéndose al apartado 35 de la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla, C‑75/15, EU:C:2016:35, el TJUE señaló que, en su caso, también se debía tener en cuenta el criterio de la «proximidad conceptual» existente entre términos correspondientes a dos lenguas diferentes, proximidad que también puede llevar a que el consumidor piense, como imagen de referencia, en el producto cuya indicación geográfica está protegida, cuando se halle ante un producto comparable designado con la denominación discutida[28] y concluyó que corresponde al juez nacional apreciar la existencia de una evocación «tomando en consideración, en su caso, la incorporación parcial de una indicación geográfica protegida en la denominación impugnada, la semejanza fonética o visual entre dicha denominación y esa indicación, o incluso la proximidad conceptual entre la referida denominación y la indicación mencionada».[29] Estos principios fueron confirmados en la sentencia Queso Manchego, en la que el TJUE precisó que la formulación amplia del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006 «puede entenderse en el sentido de que no se refiere únicamente a las palabras a través de [las] cuales puede evocarse una denominación registrada, sino también a todo signo figurativo que pueda traer a la mente del consumidor los productos amparados por la propia denominación registrada» y que el empleo del término «toda» en la redacción de esta disposición refleja la voluntad del legislador de la Unión Europea de «proteger las denominaciones registradas partiendo de la idea de que una evocación puede suscitarse tanto mediante un elemento denominativo como a través de un signo figurativo»[30]. En efecto, según el TJUE, «no cabe excluir por principio la posibilidad de que unos signos figurativos sean capaces de traer directamente a la mente del consumidor, como imagen de referencia, los productos amparados por una denominación registrada en razón de su proximidad conceptual a tal denominación»[31].
En lo tocante a la letra c), del artículo 16, del Reglamento n.º 110/2008, el TJUE precisó que «amplía el perímetro de protección e incorpora en él “cualquier otra indicación”, es decir, las informaciones facilitadas a los consumidores, que figuran en la designación, presentación o etiquetado del producto en cuestión, que, aunque no evoquen realmente la indicación geográfica protegida, puedan considerarse falsas o engañosas a la luz de los vínculos que el producto presenta con ella» y que la expresión «cualquier otra indicación», empleada en esta disposición «incluye información que puede figurar de muy distintas maneras en la designación, la presentación o el etiquetado del producto de que se trate, en particular en forma de texto, imagen o contenido que informe acerca de la procedencia, origen, naturaleza o cualidades esenciales de dicho producto»[32].
Estos principios se aplican igualmente al artículo 13, apartado 1, letras a) a d) de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012. En consecuencia, este artículo establece una protección de amplio espectro que tiene por objeto, por un lado, la utilización, la usurpación y la evocación de la denominación protegida y, de forma más general, toda práctica parasitaria que pretenda aprovecharse de la reputación de dicha denominación mediante una asociación con esta, y, por otro lado, todo comportamiento que pueda crear un riesgo de confusión entre los productos amparados por tal denominación y los productos convencionales[33]. Está dirigido a impedir que se realice un uso abusivo de las indicaciones geográficas protegidas, no solo en interés de los compradores, sino también en beneficio de los productores que se han esforzado por garantizar la calidad esperada de los productos que llevan legalmente dichas indicaciones[34].
Por lo tanto, procede responder a la primera parte de la cuestión prejudicial que el artículo 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 no prohíbe únicamente la utilización por un tercero de una denominación registrada.
En relación con la segunda parte de la cuestión prejudicial, recoremos que el tribunal remitente pretende averiguar si el artículo 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 también prohíbe la reproducción de la forma o de la apariencia que caracterizan al producto protegido por una denominación registrada.
Al igual que la Comisión, el AG opina que el artículo 13, apartado 1, letra b), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 no se presta, en principio, a una interpretación según la cual puede existir una «evocación» de una denominación registrada por el mero hecho de la reproducción de la forma o de la apariencia del producto protegido por tal denominación.
Sin embargo, es indudable que, a la luz de la jurisprudencia analizada que admite la posibilidad de una evocación puramente conceptual de las denominaciones registradas, no puede excluirse que, en determinados casos excepcionales, tal evocación pueda producirse cuando el consumidor se encuentre ante un producto convencional con una forma o una apariencia que reproduzcan total o parcialmente las de un producto comparable amparado por una denominación protegida.
Así podría suceder, por ejemplo, cuando la DOP contiene una referencia expresa a la forma típica del producto que designa[35].
En efecto, a modo de ejemplo, a la DOP «Queso tetilla» protege una forma que los consumidores asociaban a la forma cónica del producto en cuestión.
Del mismo modo, la forma Troncónica adquirida al utilizar moldes con forma de cono truncado, o la forma Trapu o calabacín debida a que el molde utilizado es una gasa que se ata en la parte superior por sus extremos y quedan dibujados en la superficie del queso los pliegues de la misma de la DOP “Afuega’l Pitu”[36].
En efecto, en tal caso, la forma o la apariencia del producto podrían crear, en la mente del público, una asociación «directa y unívoca»[37] con esta denominación, al igual que declaró el TJUE en la sentencia Queso Manchego en lo referente a elementos figurativos colocados en la etiqueta de un producto convencional y que remite a la zona geográfica a la que se halla vinculada una DOP cuyo componente esencial está constituido por una referencia a dicha zona geográfica[38].
A juicio del AG para que tal asociación pueda constituir una «evocación» en el sentido del artículo 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 también se deben cumplir cuatro requisitos.
1.- En primer término, el elemento reproducido debe figurar en el pliego de condiciones de la denominación registrada como una característica distintiva del producto amparado por dicha denominación. Es decir, que la forma o apariencia objeto de reproducción sea característica de los productos amparados por la DOP indicada en el pliego de condiciones como «única», «singular» y «distintiva» de dichos productos, lo quepermite garantizar que el referido elemento de forma o apariencia forme parte efectivamente de la tradición productiva local amparada por la denominación registrada y sirva a un objetivo de seguridad jurídica, evitando así interpretaciones caprichosas o veleidosas.
2.- En segundo término, tal como ha señalado la Comisión, el elemento reproducido no debe estar intrínsecamente vinculado con un proceso de producción que, como tal, deba permanecer a la libre disposición de todo productor.
3.- Por último y siguiendo el enfoque que el AG propuso en el punto 29 de las conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Queso Manchego (C‑614/17, EU:C:2019:11), la existencia de la evocación debe desprenderse de una apreciación efectuada caso por caso, que tenga en cuenta, además del elemento controvertido —en el presente caso, el elemento de la forma o la apariencia del producto amparado por una denominación protegida que es objeto de reproducción—, cualquier otro elemento considerado pertinente, ya sea debido a su potencial evocador, ya sea, por el contrario, porque lleva a excluir o a reducir la posibilidad de que el consumidor pueda asociar de manera directa y unívoca el producto convencional con el producto amparado por la denominación protegida[39].
4.- También debería demostrarse la existencia de una intención parasitaria[40]. De este modo, incluso la «reproducción» de una característica típica y exclusiva de la forma o de la apariencia de un producto protegido por una denominación registrada es incapaz de inducir a error al consumidor cuando el aspecto del producto convencional difiere en su conjunto del aspecto del producto designado por dicha denominación.
Llegados a este punto, el AG señala que la interpretación del artículo 13, apartado 1, letra b), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 propuesta en los puntos anteriores no implica que la forma, la apariencia o bien el envasado del producto convencional no puedan tomarse en consideración, como elementos de contexto, a efectos de la apreciación global de la existencia de una evocación en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 y, en particular, para establecer la existencia de una intención parasitaria, tal como admitió, por lo demás, el TJUE en sus sentencias de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola[41] y de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania[42] y como se indicó en el punto 29 de las conclusiones presentadas en el asunto Queso Manchego (C‑614/17, EU:C:2019:11).
Si bien el artículo 13, apartado 1, letra b), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 tan solo se presta de forma «excepcional» a amparar conductas como las controvertidas en el litigio principal, estas pueden, en cambio, estar comprendidas, en su caso, en la letra d) de dicho artículo.
Tal como afirmó el TJUE por lo que respecta al artículo 16 del Reglamento n.º 110/2008[43], el artículo 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 151/2012[44] contiene una enumeración graduada de comportamientos prohibidos, en virtud de la cual cada letra de esta disposición se distingue de las que la preceden.[45]
El TJUE ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las relaciones entre las letras a), b) y c), del artículo 16 del Reglamento n.º 110/2008. En cambio, nunca ha interpretado la letra d) de este artículo, ni la letra d) del artículo 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012, o las disposiciones comparables que figuran en los reglamentos que establecen regímenes de calidad.
Como han observado todas las partes interesadas que han intervenido en el presente procedimiento, el artículo 13, apartado 1, letra d), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012[46] contiene una cláusula «catch-all», que tiene por objeto cerrar el sistema de protección de las denominaciones registradas. Esto se desprende, en particular, de su tenor literal, que hace referencia a «cualquier otra práctica», esto es, cualquier comportamiento que no esté ya previsto por las demás disposiciones del mismo artículo, siendo su objetivo perseguido evitar que se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.
Contrariamente al artículo 13, apartado 1, letra b), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012, que no menciona el riesgo de confusión[47] y tiene por objeto prohibir, en particular, las conductas de tipo parasitario[48], la letra d) de este artículo abarca, por lo tanto, las prácticas que pueden inducir a error al consumidor, con el fin, a la vez, de evitar que este pueda equivocarse en sus actos de compra y de proteger a los agricultores y a los productores que utilicen la denominación registrada de posibles apropiaciones de clientela.
A este respecto, es importante señalar, por un lado, que de la expresión «práctica que pueda» que figura en el tenor literal del artículo 13, apartado 1, letra d), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 se desprende que esta disposición sólo exige la prueba de la existencia de un «riesgo» de que la práctica impugnada induzca a error al consumidor y, por otro lado, que el error debe referirse al «origen» del producto, expresión que debe entenderse tanto en el sentido de «procedencia geográfica», como en el sentido de «producción originaria», debiéndose inducir al consumidor a considerar erróneamente que el producto procede de la zona geográfica de referencia de la denominación registrada o que procede de una producción amparada por la denominación registrada.
El objetivo de evitar que se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto se erige como único requisito de aplicación del artículo 13, apartado 1, letra d), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012. Así pues, esta disposición no define los comportamientos prohibidos, sino que se limita a calificarlos por su resultado.
De ello se deduce que «cualquier práctica» puede quedar comprendida en la prohibición, incluida, en principio, la reproducción de la forma o de la apariencia típica de un producto amparado por una denominación registrada o de una característica particular y distintiva de este, siempre que pueda inducir a error al consumidor.
La apreciación relativa a la existencia de un riesgo de inducción a error también debe realizarse caso por caso y a la luz de cualquier dato relevante. Así pues, por ejemplo, en lo referente a una práctica como la impugnada en el litigio principal, consistente en la reproducción de un elemento de la apariencia del producto amparado por una denominación registrada, se debe tener en cuenta, en particular, la importancia, desde el punto de vista del consumidor, del elemento en cuestión a efectos de identificar dicho producto. En efecto, la apreciación del riesgo de confusión puede variar dependiendo de si el objeto de la reproducción es una característica exclusiva o particularmente distintiva del producto amparado por la denominación registrada o una característica utilizada de forma habitual en el sector agroalimentario en cuestión.
En particular, se deberán tener en cuenta las formas de presentación al público del producto en cuestión, con el fin de valorar, por una parte, si el consumidor se encuentra de forma concreta con la característica controvertida al realizar la decisión de compra[49], y, por otra parte, si otros elementos relacionados con dichas formas pueden aumentar el riesgo de error por parte del consumidor. [50]
De manera más general, es preciso señalar que, contrariamente al artículo 13, apartado 1, letra c), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012, cuya aplicación prescinde del contexto en que se integra la «indicación falsa o falaz»[51], la letra d) de este artículo exige una apreciación de ese contexto para establecer, en concreto, la existencia de un riesgo de que se induzca a error al consumidor, para lo cual debe apreciarse la percepción de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso.
En definitiva, la respuesta a la segunda parte de la cuestión prejudicial es que la reproducción de la forma o de la apariencia que caracterizan al producto amparado por una denominación registrada puede constituir una práctica prohibida en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra d), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012, cuando puede inducir a error al consumidor acerca del origen del producto.
En consecuencia, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios y del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, deben interpretarse en el sentido de que no prohíben «únicamente» la utilización de una denominación registrada por parte de un tercero, sino que la prohibición se extiende más allá de la mera utilización de una denominación registrada por parte de un tercero, concretamente, en el seno del artículo 13, apartado 1, letra d), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 cuando exista un «riesgo» de que la práctica impugnada induzca a error al consumidor sobre el verdadero «origen» del producto, correspondiendo al juez nacional apreciar, en cada caso concreto, el carácter ilícito de tal práctica a la luz del conjunto de los datos relevantes y refiriéndose a la percepción de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso.
[1] Reglamento del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2006, L 93, p. 12).
[2] Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1).
[3] Reglamento relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 1992, L 208, p. 1).
[4] Véase, respecto a los sectores vitícola y vinícola, el artículo 103 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO 2013, L 347, p. 671), respecto al sector de las bebidas aromatizadas, el artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo (DO 2014, L 84, p. 14) y, respecto al sector de las bebidas espirituosas, el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo (DO 2008, L 39, p. 16).
[5] Reglamento que completa el anexo del Reglamento (CE) n.º 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (Gailtaler Speck, Morbier, Queso Palmero o Queso de la Palma, Aceite de oliva virgen extra Thrapsano, Turrón de Agramunt o Torró d’Agramunt) (DO 2002, L 181, p. 4).
[6] Reglamento de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión (DO 2011, L 295, p. 1).
[7] En sus observaciones escritas, SFL afirma que una sentencia del Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso— Administrativo, Francia) de 5 de noviembre de 2003 desestimó un recurso contra el Decreto de 22 de diciembre de 2000. Señala que, en el procedimiento que dio lugar a dicha sentencia, según se indica, el INAO y el ministre français des finances (Ministro de Hacienda, Francia) sostuvieron que «El Decreto [de 22 de diciembre de 2000] tampoco impide en modo alguno que los profesionales situados fuera de la zona de denominación continúen fabricando y comercializando sus productos. Únicamente se opone a que continúen haciéndolo utilizando la denominación “Morbier”, dado que precisamente no reúnen los criterios geográficos y técnicos adoptados para poder utilizar dicha denominación». Según SFL, en su sentencia, el Conseil d’État (Consejo de Estado) precisó: «que las normas tanto nacionales como comunitarias que regulan la protección de las denominaciones de origen tienen el objetivo de poner en valor la calidad de los productos que cuentan con una denominación registrada, en particular, al obligar a que la producción, la transformación y la elaboración de dichos productos se realicen en la zona delimitada» y «que estas normas no impiden la libre circulación de otros productos que no disfruten de dicha protección».
[8] C‑44/17, EU:C:2018:415.
[9] C‑614/17, EU:C:2019:344.
[10] SFL precisa en sus observaciones escritas que el Morbier, cuya producción se extendía más allá del área actual de la DOP, se fabricaba tradicionalmente con la leche recogida en un mismo día: la leche del ordeño de la mañana se recubría con una fina capa de carbón, para protegerla en espera de cubrirla con la leche del ordeño de la tarde. Una vez madurada, la rueda de queso presentaba, en su mitad, una línea negra, que correspondía a la capa intercalada de carbón. De los autos se desprende que la raya que presenta en su mitad el queso comercializado por SFL tiene un matiz rojizo y está constituida por mosto de uva y no por carbón vegetal.
[11] SFL hace referencia, en particular, a las sentencias de 25 de octubre de 2005, Alemania y Dinamarca/Comisión (C‑465/02 y C‑466/02, EU:C:2005:636) y de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania (C‑132/05, EU:C:2008:117).
[12] Véase, no obstante, en lo referente a los vinos, el artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2013 y, en cuanto a las bebidas aromatizadas, el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.º 251/2014, que disponen que los productos respectivos que utilizan una denominación protegida de conformidad con los pliegos de condiciones correspondientes están a su vez protegidos frente a las acciones prohibidas previstas en dichas disposiciones.
[13] Véase el considerando 2 del Reglamento n.º 510/2006; véase, en el mismo sentido, el considerando 4 del Reglamento n.º 1151/2012.
[14] Véase el considerando 1 del Reglamento n.º 1151/2012.
[15] Véanse la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla, C‑75/15, EU:C:2016:35, apartado 23 y jurisprudencia citada, y la sentencia Scotch Whisky, apartado 37.
[16] Véase el artículo 7, apartado 1, letras b), c) y f), del Reglamento n.º 1151/2012.
[17] Véase el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento n.º 1151/2012.
[18] Véanse los considerandos 3 y 5 del Reglamento n.º 1151/2012; véanse también las sentencias de 14 de julio de 2011, Bureau national interprofessionnel du Cognac (C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484), apartado 47; de 21 de enero de 2016, Viiniverla, (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 24, así como las sentencias Scotch Whisky, apartado 36, y Queso Manchego, apartado 29.
[19] «Los objetivos específicos que se persiguen con la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas son asegurar a los agricultores y productores unos ingresos equitativos por las cualidades y las características de un producto determinado o de su método de producción, y ofrecer información clara sobre los productos con características específicas vinculadas a un origen geográfico, para que los consumidores hagan sus elecciones de compra con mayor conocimiento de causa».
[20] Véase el artículo 36, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 1151/2012.
[21] Si bien entre las funciones de la marca figura también la de servir como indicador de calidad, esta depende exclusivamente de las decisiones del titular de la marca, que, al menos en teoría, no está obligado a mantener el mismo nivel de calidad de sus productos o de sus servicios.
[22] El interés de los consumidores en no confundirse sobre el origen comercial de los productos o de los servicios que adquieren también está implícito en el Derecho de marcas. Sin embargo, éste se centra en los intereses privados de los titulares.
[23] En cambio, la marca confiere un derecho privativo normalmente individual, que permite a su titular excluir a cualquier tercero de la utilización del mismo signo distintivo o de un signo similar. La Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2015, L 336, p. 1, en particular, los artículos 29 a 36), establece también marcas colectivas. Sin embargo, la normativa que se les aplica es, como la aplicable a las marcas individuales, de Derecho eminentemente privado y no presenta los aspectos de Derecho público que caracterizan a la normativa en materia de denominaciones geográficas protegidas.
[24] Véase la sentencia Scotch Whisky, apartado 38.
[25] Véase la sentencia Scotch Whisky, apartado 31.
[26] Véase la sentencia Scotch Whisky, apartado 33.
[27] Véase la sentencia Scotch Whisky, apartados 46 y 49.
[28] Véase la sentencia Scotch Whisky, apartado 50.
[29] Véase la sentencia Scotch Whisky, apartado 51. En el procedimiento principal que dio lugar a esta sentencia, la denominación controvertida era la palabra «Glen». En consecuencia, el Tribunal de Justicia afirmó que correspondía al órgano jurisdiccional remitente verificar si un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, pensaba directamente en la indicación geográfica protegida, a saber, «Scotch Whisky», al ver un producto comparable que llevara esa denominación, tomando en consideración la proximidad conceptual entre dicha indicación y esa denominación al no existir similitud fonética o visual entre esta última y la indicación geográfica protegida ni incorporación parcial de esa indicación en la referida denominación (sentencia Scotch Whisky, apartado 52).
[30] Véase la sentencia Queso Manchego, apartado 18.
[31] Véase la sentencia Queso Manchego, apartado 22.
[32] Véase la sentencia Scotch Whisky, apartados 65 y 66.
[33] Mediante esta expresión, el AG se refiere a los productos que no están amparados por una denominación de origen o una indicación geográfica protegida.
[34] Véanse, por analogía, las sentencias de 14 de septiembre de 2017, EUIPO/Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto (C‑56/16 P, EU:C:2017:693), apartado 82, así como de 20 de diciembre de 2017, Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (C‑393/16, EU:C:2017:991), apartado 38.
[35] La Comisión hizo referencia, a modo de ejemplo, a la DOP «Queso tetilla». Mediante una sentencia de 31 de octubre de 2013 (n.º 419/13), la Audiencia Provincial de Alicante estimó que esta DOP protegía un nombre tradicional que los consumidores asociaban a la forma cónica del producto en cuestión y consideró que la comercialización no autorizada de quesos con una forma idéntica constituía una infracción del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1151/2012.
[36] El Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Afuega´l Pitu, fue aprobado en Resolución de 6 de Agosto de 2003 de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias y ratificado posteriormente por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación en Junio de 2004. Finalmente, el Pliego de condiciones de la DOP Afuega’l Pitu, fue publicado, y la DOP inscrita en el registro de Denominaciones de Origen Protegida e Indicaciones Geográficas de la Unión Europea el 26 de Julio de 2008.
[37] Como afirmó el AG en sus conclusiones presentadas en el asunto Queso Manchego (C‑614/17, EU:C:2019:11), la existencia de tal asociación debe valorarse en términos tanto de inmediatez (el proceso cognitivo asociativo no debe exigir una reelaboración compleja de la información) como de intensidad (la asociación tiene que imponerse con suficiente fuerza) de la respuesta del consumidor a la exposición al producto convencional.
[38] Véase la sentencia Queso Manchego, apartado 40.
[39] En este sentido, véase también la sentencia Queso Manchego, apartado 42.
[40] Véase el punto 29 de mis conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Queso Manchego (C‑614/17, EU:C:2019:11). Véase también, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), apartado 28. (C‑614/17, EU:C:2019:11).
[41] C‑87/97, EU:C:1999:115, apartado 27.
[42] C‑132/05, EU:C:2008:117, apartado 48.
[43] Véase la sentencia Scotch Whisky, apartado 65.
[44] Véase, en lo referente al Reglamento n.º 510/2006, la sentencia Queso Manchego, apartado 25.
[45] Es preciso señalar que esta enumeración graduada concierne a la naturaleza de los comportamientos prohibidos y no a los elementos que han de tomarse en consideración para determinar si existen tales comportamientos (véase, en este sentido, la sentencia Queso Manchego, apartado 27). Por lo tanto, no puede excluirse que los mismos elementos puedan tenerse en cuenta a efectos de la aplicación tanto de la letra b) como de la letra d) de este artículo.
[46] Véase, en lo referente al Reglamento n.º 510/2006, la sentencia Queso Manchego, apartado 25.
[47] Véase la sentencia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), apartado 2
[48] Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 45.
[49] A este respecto, la Asociación puntualizó que el queso de Morbier se vende al por menor por lonchas y que, por lo tanto, la línea negra que lo caracteriza es perfectamente visible para los consumidores.
[50] En especial, cuando los productos convencionales se disponen cerca de los amparados por la denominación protegida.
[51] Véase la sentencia Scotch Whisky, apartados 70 y 71.