DIRECTIVA (UE) 2019/790 de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y DIRECTIVA (UE) 2019/789 de 17 de abril de 2019

DIRECTIVA (UE) 2019/790 de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y DIRECTIVA (UE) 2019/789 de 17 de abril de 2019

DIRECTIVA (UE) 2019/790 de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y DIRECTIVA (UE) 2019/789 de 17 de abril de 2019

El pasado 17 de mayo de 2019 se publicaron en el DOUE dos Directivas sobre derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital.

En primer lugar, la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, (“la Directiva”) sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE y, en segundo lugar, la Directiva (UE) 2019/789 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, (“la Segunda Directiva”) por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y por la que se modifica la Directiva 93/83/CEE. 

Una vez transpuestas en cada Estado miembro, introducirán importantes novedades en la regulación en el entorno online en los derechos de propiedad intelectual.

Las Directivas se aplicarán a todas las obras que estén protegidas por el Derecho nacional en materia de derechos de autor a partir del 7 de junio de 2021.

Novedades introducidas por la Directiva:

1.- Excepciones y limitaciones al entorno digital

Art. 3.- Minería de textos y datos con fines de investigación científica. Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, y el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva con respecto a las reproducciones y extracciones realizadas por organismos de investigación e instituciones responsables del patrimonio cultural con el fin de realizar, con fines de investigación científica, minería de textos y datos de obras u otras prestaciones a las que tengan acceso lícito.

Art. 4.- Excepción o limitación relativa a la minería de textos y datos. Los Estados miembros establecerán una excepción o limitación a los derechos previstos en el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva con respecto a las reproducciones y extracciones de obras y otras prestaciones accesibles de forma legítima para fines de minería de textos y datos, condicionada que el uso de las obras y otras prestaciones no esté reservado expresamente por los titulares de derechos de manera adecuada.

Art. 5.- Utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas. Los Estados miembros establecerán una excepción o limitación a los derechos previstos en el artículo 5, letras a), b), d) y e), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva a fin de autorizar el uso digital de obras y otras prestaciones únicamente a efectos de ilustración con fines educativos, en la medida en que ello esté justificado por la finalidad no comercial perseguida, a condición de que dicho uso: a) tenga lugar bajo la responsabilidad de un centro de enseñanza, en sus locales o en otros lugares, o a través de un entorno electrónico seguro al que solo puedan acceder los alumnos o estudiantes y el personal docente del centro, y b) vaya acompañado de la indicación de la fuente, con inclusión del nombre del autor, salvo que ello resulte imposible.

Los Estados miembros podrán prever una compensación equitativa para los titulares de derechos por el uso de sus obras u otras prestaciones.

Art. 6.- Conservación del patrimonio cultural. Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva, con el fin de permitir a las instituciones responsables del patrimonio cultural efectuar copias de las obras u otras prestaciones que se hallen de forma permanente en sus colecciones, en cualquier formato y en cualquier soporte, con la finalidad de conservar tales obras u otras prestaciones y en la medida necesaria para esa conservación.

2.- Licencias y garantías de un mayor acceso a los contenidos

Art. 8.- Uso de obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural. Los Estados miembros dispondrán que una entidad de gestión colectiva pueda, conforme a los mandatos que le hayan otorgado los titulares de derechos, concluir un contrato de licencia no exclusiva para fines no comerciales con una institución responsable del patrimonio cultural a los fines de la reproducción, distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial y se hallan de forma permanente en la colección de la institución, con independencia de si todos los titulares de derechos amparados por la licencia han otorgado mandato a la entidad de gestión colectiva, a condición de que: a) se indique el nombre del autor o de cualquier otro titular de derechos identificable, excepto cuando esta indicación sea imposible, y b) dichas obras u otras prestaciones se pongan a disposición en sitios web no comerciales.

3.- Medidas para garantizar el correcto funcionamiento del mercado de derechos de autor

Art. 15.- Protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos en línea. Los Estados miembros reconocerán a las editoriales de prensa establecidas en un Estado miembro los derechos establecidos en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE para el uso en línea de sus publicaciones de prensa por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Art. 16.- Reclamaciones de compensación equitativa. Los Estados miembros podrán establecer la facultad de los autores que hubiesen cedido sus derechos a una editorial, de obtener parte de los ingresos que esta obtenga en virtud de la aplicación de algún límite o excepción a los derechos exclusivos

Art. 17.- Uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea. Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público cuando ofrecen al público el acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que hayan sido cargadas por sus usuarios.

Por consiguiente, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deberán obtener una autorización de los titulares de derechos a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE, por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo de licencia, con el fin de comunicar al público o de poner a su disposición obras u otras prestaciones.

En caso de que no se conceda una autorización, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea serán responsables de los actos no autorizados de comunicación al público, incluida la puesta a disposición de este, de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor, a menos que demuestren que: a) han hecho los mayores esfuerzos por obtener una autorización, y b) han hecho, de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, los mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de obras y otras prestaciones específicas respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria, y en cualquier caso c) han actuado de modo expeditivo al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web, y han hecho los mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b).

Novedades introducidas por la “Segunda Directiva”:

Art. 3.- Aplicación del principio del «país de origen» a los servicios accesorios en línea.

Los actos de comunicación al público de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, y de puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, que permitan acceder a ellas a miembros del público desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, que se producen cuando se ofrecen al público: a) programas de radio, y b) programas de televisión que sean: i) programas de noticias y de actualidad, o ii) producciones propias del organismo de radiodifusión financiadas por este en su totalidad, en un servicio accesorio en línea por parte de un organismo de radiodifusión, o bajo su control y responsabilidad, así como los actos de reproducción de dichas obras u otras prestaciones protegidas que sean necesarios para la prestación de dicho servicio en línea, el acceso a él o su utilización para los mismos programas, se considerarán, a efectos del ejercicio de los derechos de autor y derechos afines pertinentes para esos actos, producidos únicamente en el Estado miembro en el que el organismo de radiodifusión tenga su establecimiento principal.

Art. 4.- Ejercicio de los derechos de retransmisión por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión.Los actos de retransmisión de programas deben ser autorizados por los titulares del derecho exclusivo de comunicación al público. Los Estados miembros garantizarán que los titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión, solamente puedan ejercer sus derechos a conceder o denegar la autorización para una retransmisión a través de una entidad de gestión colectiva.

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