EVOCATION STRIKES AGAIN

EVOCATION STRIKES AGAIN

EVOCATION STRIKES AGAIN

Clarifying the criteria

El Tribunal de Justicia pone el acento en los efectos finales del uso, en sus postrimerías o su teleología última (protección de una competencia leal y de protección de los consumidores), y no en los puritanismos de un nominalismo rigorista, fajado, encorsetado y claudicante.

Siguiendo los criterios establecidos por el TJUE, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el pasado 18 de marzo de 2022 una infracción por evocación de la DOP «Champagne» debido a la similitud visual, fonética y conceptual entre la denominación infractora «Champanillo» y la denominación de origen protegida (en adelante DOP) «Champagne», toda vez que el demandado utilizaba en los rótulos y mensajes publicitarios una imagen de dos copas con vino espumoso de color rojo; típicamente utilizadas para el consumo de champán, que se entrechocan en evidente actitud de brindis y que, además, este signo se utiliza para servicios que están vinculados o, cuando menos, no resultan ajenos o distantes a la comercialización o al consumo de bebidas del mismo tipo que el producto amparado por la DOP «Champagne».

chapanillo


El vínculo evocativo parece difícilmente cuestionable tratándose de servicios de hostelería, es decir, de servicios que pueden estar directamente vinculados a la comercialización de champán o de productos «comparables». La intensidad de ese vínculo debe determinarse apreciando si la venta de champán o de bebidas del mismo tipo no es inusual ni siquiera en el sector de la hostelería en el que opera la demandada. En este sentido, ha de señalarse que, como argumento defensivo, ésta describía su negocio hostelero como una actividad centrada en platos destinados a un consumo rápido y alejada del «aura de lujo y prestigio» que el Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (en adelante CIVC) asocia a la DOP «Champagne».

En este trance, el CIVC presentó una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona para que la demandada cesara en el uso, incluso en las redes sociales (Instagram y Facebook), del signo CHAMPANILLO, retirara del mercado, incluido Internet, cualquier rótulo y documento publicitario o comercial en el que figurase dicho distintivo y se cancelara el nombre de dominio «champanillo.es». La demandada adujo que el signo figurativo CHAMPANILLO se utilizaba como nombre comercial de locales destinados a actividades de hostelería («bares de tapas» situados en Cataluña), sin riesgo de confusión alguno con los productos amparados por la denominación de origen «Champagne» y sin aprovechamiento alguno de la reputación de dicha denominación de origen.

El Juzgado de lo Mercantil de Barcelona desestimó todas las pretensiones del CIVC, considerando que el uso del signo figurativo CHAMPANILLO no constituía una evocación que infringiera la DOP «Champagne» dado que no designaba una bebida alcohólica, sino locales dedicados a actividades de hostelería —en los que no se comercializa champán—, y, por consiguiente, productos distintos de los amparados por la DOP, y dirigidos a un público diferente. En la motivación de dicha sentencia, el Juzgado de lo Mercantil se remitía a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia de 1 de marzo de 2016, en la que se excluyó que el uso del término CHAMPÍN para comercializar una bebida gaseosa no alcohólica a base de frutas destinada a su consumo en fiestas infantiles; reproducida abajo, infringiese la DOP «Champagne», dada la diferencia entre los productos de que se trata y el público destinatario y a pesar de la semejanza fonética entre ambos signos.

champin

El órgano jurisdiccional remitente albergó dudas sobre el alcance y la correcta interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión sobre la tutela de las DOP en una situación en la que el signo en conflicto con una DOP no se utiliza en el tráfico comercial para designar productos sino servicios.

En este contexto, la Audiencia Provincial suspendió el procedimiento y planteó al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Si el ámbito de protección de una DOP permite protegerla no solo frente a productos similares, sino también frente a servicios que pudieran estar vinculados a la distribución directa o indirecta de esos productos.

2)      Si el riesgo de infracción por evocación al que se refieren los artículos referidos de los reglamentos comunitarios exige realizar principalmente un análisis nominal, para determinar la incidencia que tiene en el consumidor medio, o si, para analizar ese riesgo de infracción por evocación, previamente debe determinarse que se trata de los mismos productos, productos similares o productos complejos que tengan, entre sus componentes, un producto protegido por una denominación de origen.

3)      Si el riesgo de infracción por evocación debe fijarse con parámetros objetivos cuando exista una completa o muy alta coincidencia en los nombres, o si debe graduarse en atención a los productos y servicios evocantes y evocados para concluir que el riesgo de evocación es tenue o irrelevante.

4)      Si la protección que prevé la normativa de referencia en los supuestos de riesgo de evocación o aprovechamiento es una protección específica, propia de las peculiaridades de estos productos, o si la protección debe vincularse necesariamente a las normas sobre competencia desleal».

En este trance, la C‑783/19 tuvo por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, suscitando la interpretación del artículo 103 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en relación con el uso en el tráfico económico del signo figurativo CHAMPANILLO para designar locales comerciales dedicados a actividades de hostelería, reproducido anteriormente.

La primera cuestión prejudicial

No cabe duda de que la DOP «Champagne» y el signo figurativo controvertido CHAMPANILLO presentan un cierto grado de similitud desde el punto de vista fonético y visual, en particular si la comparación se efectúa teniendo en cuenta la traducción al español de dicha denominación, «Champán». En efecto, a excepción del acento, la denominación está íntegramente reproducida y es inmediatamente perceptible, tanto visual como fonéticamente, en el signo controvertido. Es pues lícito preguntarse si el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013 es en cualquier caso aplicable en una situación como la controvertida en el litigio principal, es decir si el uso del signo impugnado puede constituir un «uso» de la DOP «Champagne» en el sentido de dicha disposición.

Recordemos antes de continuar que el artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013, titulado «Protección», dispone que las DOP y las IGP, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

  1. a)      todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:
  2. i)      por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o
  3. ii)      en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;
  4. b)      toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos “estilo”, “tipo”, “método”, “producido como”, “imitación”, “sabor”, “parecido” u otros análogos;

Descartada la aplicación del artículo 103, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento n.o 1308/201, y si el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del indicado Reglamento se considerase aplicable a los hechos objeto del litigio principal, los comportamientos adoptados por la demandada probablemente habrían de calificarse, en parte, como «uso comercial directo» en el sentido de dicha disposición (por ejemplo, el uso del signo «Champanillo» para designar una bebida/vino espumoso en sus locales o como signo distintivo de sus servicios de hostelería) y, en parte, como «uso comercial indirecto» (por ejemplo, la utilización de ese signo en soportes publicitarios y en redes sociales). A este respecto, conviene recordar que, en el apartado 32 de la sentencia Scotch Whisky Association, el TJUE precisó, en relación con el artículo 16, letra a), del Reglamento n.o 110/2008, que el uso «directo» implica que la IGP se aplique directamente al producto de que se trate o a su embalaje (o, de admitirse su uso para servicios, que se utilizase para designar tales servicios), mientras que el uso «indirecto» supone que esa indicación figure en otros vectores complementarios de comercialización o de información, como la publicidad.

Sin embargo, la Comisión y el Abogado General se inclinaron por responder en sentido negativo a dicha pregunta y a considerar que los comportamientos que el CIVC censura deben examinarse exclusivamente a la luz de la letra b) del artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013 («usurpación, imitación o evocación»).

En efecto, las precisiones de la sentencia Scotch Whisky Association llevan a considerar que, para que pueda apreciarse la existencia de ese uso, el grado de similitud exigido entre los signos en conflicto debe ser particularmente elevado y próximo a la identidad. En el § 29 de esa sentencia, el TJUE aclaró, de hecho, que está comprendido en el ámbito de aplicación de esa disposición un uso de la IGP en «una forma que presente, desde el punto de vista fonético o visual, unos vínculos tan estrechos con ella que el signo controvertido sea claramente indisociable de dicha indicación».

Pues bien, a la luz de lo anterior, resulta evidente que la comparación visual o fonética entre los signos en liza no cumple ese criterio. En particular, el signo impugnado se aparta considerablemente, tanto visual como fonéticamente, de la denominación en español «Champán» a raíz de la inclusión en dicha denominación del sufijo «illo». Sin embargo, se aprecia una importante similitud, o incluso a una auténtica identidad conceptual, entre la DOP «Champagne» y el signo controvertido, pues atendiendo a su significado comprensivo por el público español significa literalmente «pequeño champán» y corresponde más o menos en italiano al término coloquial «champagnino» (en francés «petit champagne»).

De este modo, una interpretación excesivamente amplia o ambiciosa del concepto de «uso» en el sentido del artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1308/2013, que incluya situaciones en las que la práctica supuestamente ilícita consiste en un uso de la DOP en una forma que no se corresponde sustancialmente con la registrada, o una interpretación excesivamente amplia del concepto de «usurpación, imitación o evocación» en una forma que sí se corresponde sustancialmente con la registrada, podría desdibujar o difuminar la frontera entre los supuestos regulados en el ámbito de aplicación del artículo 103, apartado 2, letras a) y b), de dicho Reglamento, dificultando así el mantenimiento de una autonomía efectiva entre ambos, y su inteligencia.

De tal suerte, tanto si realizamos la comparación entre la DOP Champagne, como su traducción al español champán, y el signo denominativo «Champanillo» se aprecia que; si bien son similares, no son idénticas o cuasi idénticas, en el sentido de la letra a) del art. 103.2 del Reglamento 1308/2013, lo que nos lleva a excluir, aplicando los criterios de la STJUE Champanillo, que el uso del signo «Champanillo» que realiza la demandada, tanto para designar de forma directa los bares de tapas como para promoverlos en las redes sociales y mediante folletos publicitarios, no queda comprendido en el ámbito de prohibición de la letra a) del referido precepto.

Ahora bien, como decimos, una comparación visual, fonética y también conceptual de las denominaciones enfrentadas permite concluir que presentan una gran similitud. A nivel visual, el grado de similitud es elevado ya que comparten las siete primeras letras, diferenciándose únicamente por el sufijo «illo» que añade el signo controvertido. A nivel fonético, son similares al coincidir en ambas denominaciones la pronunciación de «champan». Finalmente, a nivel conceptual, «champanillo» es también similar a champán. La unión del sufijo diminutivo «illo» al término «champan» (sin tilde) solo modifica ligeramente el significado de champán, añadiéndole un sufijo diminutivo o de orden afectivo, sin que esa adición impida al público destinatario percibir en la denominación controvertida el significado del producto champán (vino espumoso).

Pues bien, abordando ahora el asunto nuclear, el tenor del artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013 establece expresamente que las DOP están protegidas de toda «usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o servicio». No cabe duda, desde un punto de vista tanto sintáctico como de coherencia lógica interna de la normativa enunciada, y teleológica (considerando 97 del citado Reglamento), que esa disposición se refiere al origen del producto o del servicio designado por el signo controvertido, no a la DOP. Tertium non datur.  Y no podría ser de otro modo, dado que, conforme a la definición recogida en el artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1308/2013, las DOP designan necesariamente un producto en el sentido del artículo 92, apartado 1, de dicho Reglamento y no pueden, pues, registrarse para servicios.

Por tanto, la interpretación literal del artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013 milita en el sentido de proteger las DOP frente a las prácticas que estén comprendidas en su ámbito de aplicación, incluso cuando dichas prácticas se refieran a servicios. Más aún, esta interpretación debe también pregonarse respecto de o proyectarse a la letra a) del mismo, toda vez que éste se refiere a «todo uso comercial directo o indirecto», lo que no permite constreñir su ámbito de aplicación a usos que únicamente se refieran a productos, excluyendo los relativos a servicios.

Además, al precisar que la prohibición se aplica «en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica», el Legislador timbra expresamente el acento y pone su óptica en los efectos finales del uso, en sus postrimerías, en su teleología última (protección de una competencia leal y de protección de los consumidores), y no en los puritanismos de un nominalismo rigorista, fajado o encorsetado. (Véase por analogía, la sentencia de 12 de junio de 2007, Budějovický Budvar/OAMI-Anheuser-Busch (BUDWEISER) T‑53/04 a T‑56/04, T‑58/04 y T‑59/04, no publicada, EU:T:2007:167, § 175).

A ello no obsta el que el artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1308/2013 precise que el uso directo o indirecto de una DOP esté prohibido cuando guarda relación con «productos comparables» que no se ajusten al pliego de condiciones de dicha denominación [letra a), inciso i)], o cuando acuña el término “producido como” tributario de la letra b) del indicado artículo 103, apartado 2, dado su carácter eminentemente ejemplificativo o casuístico.

Por lo demás, esa conclusión se desprende claramente de una interpretación literal del considerando 97 de dicho Reglamento, según el cual «Con el fin de fomentar la competencia leal y no inducir a error a los consumidores, es preciso que esta protección se extienda asimismo a productos y servicios que no se regulan mediante el presente Reglamento, ni se recogen en el Anexo I de los Tratados».

Las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

En estas cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que conviene abordar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, qué criterios es preciso aplicar para apreciar la existencia de una evocación en el sentido el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013. En particular, la Audiencia Provincial de Barcelona se interroga sobre el papel que debe desempeñar en esa apreciación la comparación entre el producto amparado por la DOP y el producto (o servicio) en relación con el cual se usa el signo controvertido, así como sobre la necesidad de valorar con carácter previo la identidad o similitud entre esos productos o la existencia de una vinculación de otro tipo entre ellos (o entre el producto amparado por la DOP y el servicio de que se trata).

Pues buen, anticipamos ya que la existencia de evocación debe apreciarse en función de criterios normativos singulares o sui generis de la protección concedida a las DOP/IGP y que permitan lograr los fines propios de la normativa de la Unión en materia de calidad diferenciada.

En efecto, el concepto de «similitud entre los productos» que se aplica en el Derecho de marcas, (sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, § 23) al que parece referirse el órgano jurisdiccional remitente, es un cuerpo extraño, exorbitante o ajeno al ámbito de la protección de los signos de calidad diferenciada, en el que resulta pertinente en cambio, el concepto de «comparabilidad entre los productos», (comparability) concepto que, por lo demás, parece tener que interpretarse en términos más restrictivos. (Véase la sentencia de 14 de julio de 2011, Bureau National Interprofessionnel du Cognac, C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484, apartado 55. Para una interpretación más extensiva, en relación con el concepto de «mismo tipo de productos» empleado en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 2081/92, véase la sentencia de 2 de febrero de 2017, Mengozzi/EUIPO-Consorzio per la tutela dell’olio extravergine di oliva toscano (TOSCORO) (T‑510/15, EU:T:2017:54), apartado 44, según la cual basta con que el producto en cuestión comparta determinadas características comunes con el producto objeto de la indicación geográfica).

Como ya expuso el Abogado General, Giovanni Pitruzzella; cuya imagen encabeza este escrito, en sus conclusiones presentadas en el asunto Fundación Consejo Regulador de la DOP Queso Manchego (C‑614/17, EU:C:2019:11), § 17, la protección frente a la evocación constituye una forma de protección sui generis, que no está relacionada con el criterio del carácter engañoso —que implica que el signo en conflicto con la denominación registrada sea capaz de inducir a error o confusión al público con respecto a la procedencia geográfica o a la calidad del producto— ni puede equipararse a una protección contra la mera confusión (likelihooh of confusión factors). Su objetivo principal debe buscarse en la protección de la política de calidad diferenciadas y de su reputación frente a actos de parasitismo.

El Tribunal de Justicia ha ido precisando progresivamente –clarifying the criteria- las pautas en las que debe basarse esa evaluación. Así, ha declarado que el concepto de «evocación» abarca ante todo el supuesto en que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una denominación registrada, de modo que, «al ver el nombre del producto, el consumidor piensa, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la denominación». («situation in which the term used to designate a product incorporates part of a registered name, so that when the consumer is confronted with the name of the product, the image triggered in his mind is that of the product whose designation is protected») (Véanse, por analogía, las sentencias de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), § 25; de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania (C‑132/05, EU:C:2008:117), § 44, y de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), § 21).

El criterio decisivo para determinar si existe evocación en el sentido del artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013 y de las disposiciones correspondientes de los reglamentos que regulan los distintos regímenes de calidad de la Unión, es, pues, «si la visión de la denominación controvertida lleva al consumidor a pensar directamente, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la DOP» («the decisive criterion for determining whether there is an evocation of a PDO is, therefore, whether, when the consumer is confronted with a disputed designation, the image triggered directly in his mind is that of the product whose geographical indication is protected»). (Véanse, por analogía, la sentencia Scotch Whisky Association, § 51, así como las sentencias de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, C‑614/17, EU:C:2019:344, § 20, y de 17 de diciembre de 2020 Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier, C‑490/19, EU:C:2020:1043, § 26).

En el vórtice de esta fuerza expansiva, el Tribunal de Justicia ha precisado además que existe evocación incluso cuando el elemento controvertido no esté constituido por palabras, sino por signos figurativos que, por su proximidad conceptual a la denominación registrada, sean capaces de traer de forma directa y unívoca a la mente del consumidor «the image triggered directly in his mind» los productos amparados por dicha denominación. (Véase la sentencia de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la DOP Queso Manchego (C‑614/17, EU:C:2019:344), § 21. Véase también la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier, C‑490/19, EU:C:2020:1043, § 27).

Con carácter más general, como también se señaló en las conclusiones presentadas en el asunto Fundación Consejo Regulador de la DOP Manchego, (C‑614/17, EU:C:2019:11, § 29) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (Véanse, en particular, las sentencias de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), § 27 y 28; de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania (C‑132/05, EU:C:2008:117), § 46 y 47; de 14 de julio de 2011, Bureau National Interprofessionnel du Cognac (C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484), § 57, y de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), § 33, 35 y 37) se desprende que al examinar si existe evocación es preciso tener en cuenta toda referencia implícita o explícita a la denominación registrada, ya se trate de elementos denominativos o figurativos incluidos en la etiqueta del producto convencional, o en su embalaje, o de elementos relativos a la forma o a la presentación al público de dicho producto. Tal examen debe además tomar en consideración la identidad o el grado de semejanza entre los productos de que se trate y sus modalidades de comercialización, incluyendo sus canales de distribución respectivos, así como las circunstancias que permitan apreciar si el hecho de traer a la mente el producto amparado por la denominación protegida es intencional o, por el contrario, casual. La apreciación de la existencia de una evocación se deriva, por tanto, de la valoración de un conjunto de indicios, (por similitud con la interpretación global y el Principio de la interdependencia del derecho de marcas) sin que la presencia o la ausencia de alguno de tales indicios permita por sí sola constatar o excluir la existencia de una evocación.

Sobre la base de todo lo anterior, la identidad o comparabilidad entre el producto amparado por un signo de calidad diferenciada y el producto (o servicio) designado por el signo controvertido no es un elemento determinante o concluyente que deba valorarse con carácter preliminar a efectos de excluir eventualmente a priori una evocación ex. artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013. (Se observa analogía con el principio esencial del derecho de marcas conforme al cual el riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, entre las conclusiones establecidas previamente respecto al grado de similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados podrá ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa, 29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17, mencionado expresamente en el considerando 11 del Preámbulo del RMUE, conforme al cual procede interpretar la noción de similitud en relación con el riesgo de confusión, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse entre ella y el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (10/09/2008, T-325/06, Capio, EU:T:2008:338, § 72 y la jurisprudencia citada).

El hecho de que esos productos tengan características objetivas comunes, que se relacionen con contextos de consumo idénticos o que tengan una apariencia similar, o incluso que sean competidores o complementarios, es pues un elemento de apreciación pertinente al igual que, cuando el signo controvertido se refiera a un servicio, la circunstancia de que ese servicio esté vinculado a la distribución del producto amparado por la denominación registrada o de un producto idéntico o comparable.

Como se indicó en las conclusiones presentadas en el asunto Fundación Consejo Regulador de la DOP Queso Manchego (C‑614/17, EU:C:2019:11), § 19, esta decisión ha de valorarse en términos tanto de inmediatez: el proceso cognitivo asociativo no debe exigir una reelaboración compleja de la información «the associative cognitive process must not require a complex reprocessing of information», como de intensidad de la respuesta del consumidor al estímulo perceptivo: la asociación con la imagen del producto amparado por la denominación registrada tiene que imponerse con suficiente fuerza «the association with the image of the product covered by the protected designation must have sufficient impact» (sentencia Scotch Whisky Association, § 53).

Cuando falte ese vínculo suficientemente directo y unívoco o cualificado, «a sufficiently clear and direct link» la evocación debe excluirse, aunque se haga referencia a la denominación registrada y los productos controvertidos sean comparables, de ahí que no quepa hablar de graduación del vínculo. O éste existe por ser suficientemente directo y unívoco, o no existe.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

Finalmente, en lo que concierne, en particular, a la protección de las denominaciones registradas frente a la evocación, de las respuestas aportadas a las tres primeras cuestiones prejudiciales se desprende que dicha protección no presupone que se aprecie ni la existencia de una relación de competencia entre los productos amparados por la denominación registrada y los productos o servicios para los que se utiliza el signo controvertido, o de riesgo de confusión por parte del consumidor en relación con esos productos o servicios, ni la intencionalidad de los comportamientos que pueden dar lugar a evocación.

Por consiguiente, aunque, como ha observado la Comisión, no puede excluirse que un mismo comportamiento pueda reunir los elementos de una práctica prohibida por el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013 y de un acto de competencia desleal, en el sentido del Derecho nacional aplicable, el ámbito de aplicación de la citada disposición es más amplio y no se limita a los supuestos en los que quien adopta ese comportamiento es un competidor o concurre riesgo de confusión.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *