RESUMEN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y TRIBUNAL GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA. INFORME 2018

RESUMEN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA  Y  TRIBUNAL GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA. INFORME 2018

RESUMEN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y TRIBUNAL GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA. INFORME 2018

https://curia.europa.eu

1.- Propiedad industrial 2018

En materia de propiedad industrial, cabe destacar cuatro sentencias. La primera sentencia tiene por objeto los criterios de interpretación aplicables a las reivindicaciones de una patente de base y las tres sentencias siguientes se refieren al Derecho de la Unión en materia de marcas.

El 25 de julio de 2018, en la sentencia Teva UK y otros (C‑121/17, EU:C:2018:585), el Tribunal de Justicia tuvo que pronunciarse sobre los criterios de interpretación aplicables a las reivindicaciones de una patente de base a efectos de determinar si un producto objeto de un certificado complementario de protección (en lo sucesivo, «CCP») está protegido por una patente de base en vigor, en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento n.º 469/2009[1]. En el litigio principal se enfrentaban una sociedad farmacéutica que comercializa un medicamento antirretrovírico y unas empresas que pretendían comercializar versiones genéricas de ese medicamento en el Reino Unido. Estas últimas impugnaron la validez del CCP concedido para dicho medicamento, alegando que, para cumplir el requisito establecido en el artículo 3, letra a), del citado Reglamento, los principios activos del producto en cuestión deben figurar, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia[2], en el texto de las reivindicaciones de la patente de base.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia recordó que el Reglamento n.º 469/2009 no se opone, en principio, a que un principio activo que responda a una definición funcional que figure en las reivindicaciones de una patente de base pueda considerarse protegido por dicha patente, siempre que, no obstante, sobre la base de tales reivindicaciones, interpretadas en particular de acuerdo con la descripción de la invención, como establecen el artículo 69 del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas[3] y el protocolo interpretativo de dicho artículo, que forma parte integrante de este Convenio, se pueda concluir que estas reivindicaciones se referían de manera específica, implícita pero necesariamente, al principio activo de que se trate. Por consiguiente, solo puede considerarse que un producto está protegido por la patente de base en vigor, en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento n.º 469/2009, cuando el producto objeto del CCP sea mencionado expresamente o bien cuando se haga referencia a él necesaria y específicamente en las reivindicaciones de dicha patente.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia subrayó que el CCP no pretende ampliar el ámbito de la protección conferida por esa patente más allá de la invención amparada por la referida patente y que sería contrario al objetivo del Reglamento n.º 469/2009 conceder un CCP para un producto que no esté incluido en la invención amparada por la patente de base, en la medida en que tal CCP no tendría por objeto los resultados de la investigación reivindicados por esa patente. Así, para aplicar el artículo 3, letra a), de este Reglamento, las reivindicaciones de la patente de base deben entenderse a la luz de los límites de esa invención, tal como resulta de la descripción y de los dibujos de dicha patente. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó que, a efectos de apreciar si un producto está incluido en la invención amparada por una patente de base, ese producto debe poder ser identificado de manera específica por el experto en la materia a la luz de todos los elementos divulgados por la patente de base y del estado de la técnica en la fecha de presentación o de prioridad de esa patente.

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de junio de 2018, Louboutin y Christian Louboutin (C‑163/16, EU:C:2018:423), el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, tuvo que precisar si un signo consistente en un color determinado aplicado en un lugar específico de un producto está constituido por una forma, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95.[4] «iii) la forma que dé un valor sustancial al producto».

Esta sentencia se inscribe en el marco de un litigio por violación de marca entablado por el Sr. Christian Louboutin y Christian Louboutin SAS contra una sociedad neerlandesa por considerar que la comercialización, por esta última sociedad, de determinado calzado vulnera la marca de la que es titular el Sr. Louboutin, consistente en el color rojo (Pantone 181663TP) aplicado en la suela de un zapato de tacón alto.

http://blog.garrigues.com/wp-content/uploads/2018/06/Louboutin.png

En primer lugar, el Tribunal de Justicia señaló que, en el contexto del Derecho de marcas, el concepto de «forma» se entiende generalmente en el sentido de que designa un conjunto de líneas o de contornos que delimitan el producto de que se trate en el espacio. Ahora bien, no resulta ni de la Directiva 2008/95, ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ni del sentido usual de este término que un color en sí mismo, sin estar delimitado en el espacio, pueda constituir una forma[5].

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia subrayó que si bien la forma del producto o de una parte del producto desempeña un papel en la delimitación del color en el espacio, no puede considerarse que un signo esté constituido por la forma cuando lo que se persigue mediante el registro de la marca no es la protección de dicha forma, sino únicamente la de la aplicación de un color en un lugar específico del producto. En cualquier caso, no cabe considerar que un signo, como el controvertido en el litigio principal, esté constituido «exclusivamente» por la forma cuando, como ocurre en el presente asunto, su objeto principal es un color precisado mediante un código de identificación internacionalmente reconocido.

En esas circunstancias, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que un signo consistente en un color aplicado a la suela de un zapato de tacón alto, como el controvertido en el litigio principal, no está constituido exclusivamente por la «forma», en el sentido de esta disposición.

En la sentencia Mitsubishi Shoji Kaisha y Mitsubishi Caterpillar Forklift Europe (C‑129/17, EU:C:2018:594), dictada el 25 de julio de 2018, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre los límites de los derechos conferidos al titular de la marca por el Reglamento n.º 207/2009[6] y la Directiva 2008/95 aplicables en materia de signos distintivos. Esta sentencia se inscribe en el marco de un litigio entre dos sociedades pertenecientes al grupo Mitsubishi y unas sociedades establecidas en Bélgica en relación con la comercialización por estas últimas de carretillas elevadoras Mitsubishi adquiridas fuera del Espacio Económico Europeo (EEE), de la que habían suprimido todos los signos idénticos a las marcas de las que era titular Mitsubishi y en las que habían colocado sus propios signos.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia señaló que la supresión de los signos idénticos a la marca impide que los productos para los que esta se registró sean designados con dicha marca la primera vez que se comercializan en el EEE y, por tanto, priva al titular de la marca en cuestión de la protección del derecho esencial de controlar la primera comercialización de los productos de la marca en el EEE. En segundo lugar, según el Tribunal de Justicia, la supresión de los signos idénticos a la marca y la colocación de nuevos signos en los productos con el fin de efectuar su primera comercialización en el EEE menoscaban las funciones de la marca. En tercer lugar, el Tribunal de Justicia consideró que, en tanto en cuanto lesionan el derecho del titular de la marca de controlar la primera comercialización de los productos de esa marca en el EEE y menoscaban las funciones de esta, la supresión de los signos idénticos a la marca y la colocación de nuevos signos en los productos por un tercero, sin el consentimiento del titular de la marca, con el fin de importar o de comercializar esos productos en el EEE soslayando el derecho del expresado titular de prohibir la importación de los productos de la marca en cuestión, son actos contrarios al objetivo de preservar una competencia no falseada.

Por último, en este contexto, el Tribunal de Justicia aportó precisiones sobre el concepto de «uso en el tráfico económico» en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2008/95 y del artículo 9 del Reglamento n.º 207/2009, señalando que la operación consistente en que un tercero suprima los signos idénticos a la marca para colocar sus propios signos implica un comportamiento activo por parte de ese tercero que puede considerarse constitutivo de un uso del signo en el tráfico económico, toda vez que se efectúa con el propósito de importar y comercializar los productos en el EEE y, por lo tanto, en el contexto de una actividad comercial con ánimo de lucro.

Por todas estas razones, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 5 de la Directiva 2008/95 y el artículo 9 del Reglamento n.º 207/2009 deben interpretarse en el sentido de que permiten que el titular de una marca se oponga a que un tercero, sin su consentimiento, suprima todos los signos idénticos a esa marca y coloque otros signos en productos incluidos en el régimen de depósito aduanero, como en el asunto principal, con el fin de importarlos o comercializarlos en el EEE, donde no han sido nunca comercializados.

En la sentencia Bundesverband Souvenir-Geschenke-Ehrenpreise/EUIPO (C‑488/16 P, EU:C:2018:673), pronunciada el 6 de septiembre de 2018, el Tribunal de Justicia confirmó la sentencia del Tribunal General recurrida[7] y declaró que la marca denominativa «NEUSCHWANSTEIN» (en lo sucesivo, «marca controvertida») no puede considerarse descriptiva, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009.

La denominación «NEUSCHWANSTEIN» hace referencia al célebre castillo de Neuschwanstein, ubicado en el municipio de Schwangau (Alemania) y perteneciente en la actualidad al Estado Libre de Baviera, que se construyó entre 1869 y 1886, bajo el reinado del Rey Luis II de Baviera, aunque se finalizó con posterioridad.

En el año 2011, el Estado Libre de Baviera presentó ante la EUIPO una solicitud de registro del signo denominativo “NEUSCHWANSTEIN” para “souvenirs” (perfumes, joyería, cartas, instrumentos musicales, etc.).

Das mögliche Ende der Souvenirläden, wie wir sie kennen

La asociación alemana “Souvenir-Geschenke-Eherenpreise” presentó una solicitud de nulidad contra la marca arriba citada en relación a todos los productos y servicios para los cuáles la misma había sido registrada, argumentado al respecto:

La División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad, decisión confirmada por la Quinta Sala de Recurso. Por otra parte, la Sala de Recursos estimó que la alegada mala fe del Estado Libre de Baviera no había sido suficientemente acreditada por parte de la Asociación SGE.

Siendo así, la Asociación Souvenir-Geschenke-Eherenpreise interpuso un recurso ante el Tribunal General fundado en los motivos anteriormente mencionados.

El Tribunal concluyó que el signo controvertido no era una indicación de origen geográfico en el sentido del artículo artículo 7, apartado 1, letra c) EUTMR porque el término “NEUSCHWANSTEIN” no describía un lugar asociado por los consumidores de la Unión Europea –público de referencia– a los productos registrados. Al contrario, estimó que el castillo de Neuschwanstein era principalmente un lugar museístico y no ya un lugar donde se fabrican productos o se prestan servicios, toda vez que los productos de souvenir no se fabrican en el castillo, sino que son allí comercializados por meros motivos turísticos. En dichas circunstancias, la marca controvertida, a juicio del Tribunal, no podía ser indicativa de la procedencia geográfica de los productos y servicios para los cuales se había registrado.

Con respecto a la pretendida carencia de carácter distintivo del signo “NEUSCHWANSTEIN”, el Tribunal sostuvo que la marca controvertida era un término imaginario (nuevo cisne de piedra) que no describe, ni presenta relación alguna con los productos y servicios comercializados u ofrecidos. Al respecto, el Tribunal señaló que los productos y servicios en cuestión son productos destinados al consumo corriente y servicios del “día a día”, que se diferencian de los artículos de recuerdo y otros servicios relativos a la actividad turística únicamente por su nombre. En consecuencia, la marca controvertida constituye una indicación del origen comercial de los productos de que se trata y, por lo tanto, es distintiva en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b) EUTMR.

Por último, el Tribunal también desestimó el argumento de la mala fe, en el sentido del artículo 52, apartado 1, letra b) EUTMR. Al respecto, el Tribunal declaró que la Asociación SGE no había presentado suficientes pruebas para justificar dicho argumento. En particular, no había sido demostrado que el Estado Libre de Baviera tuviese conocimiento que la Asociación SGE (o terceros) comercializaba(n) alguno de los productos en cuestión.

En consecuencia, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad, por lo que BSGE solicitó recurso de casación al Tribunal de Justicia.

Mediante la segunda parte del primer motivo, BSGE critica al Tribunal General que no tomase en consideración el interés general subyacente al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 ni la jurisprudencia derivada principalmente de la sentencia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee (C‑108/97 y C‑109/97, EU:C:1999:230), al señalar, en el apartado 27 de la sentencia recurrida, que el castillo de Neuschwanstein no es, como tal, un lugar donde se fabriquen productos o se presten servicios, de modo que la marca controvertida no puede ser indicativa de la procedencia geográfica de los productos y servicios cubiertos por ella.

Según BSGE, el castillo de Neuschwanstein es un lugar localizable desde un punto de vista geográfico y, por tanto, el signo «NEUSCHWANSTEIN» podría indicar la procedencia geográfica en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, dado que allí se comercializan los productos y servicios amparados por la marca controvertida.

Según el Estado Libre de Baviera, los sentimientos agradables o las evocaciones positivas que la marca controvertida podría suscitar en el público pertinente y el lugar de comercialización de los productos o servicios cubiertos por ella no bastan para considerar que el signo «NEUSCHWANSTEIN» constituya una indicación de la procedencia geográfica en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009.

En las Conclusiones del Abogado Ggeneral Sr. Melchior Wathelet no señala que según reiterada jurisprudencia, «de este modo, el artículo [7], apartado 1, letra c), [del Reglamento n.o 207/2009] persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las categorías de productos o servicios para las que se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos, incluso como marcas colectivas o en marcas complejas o gráficas. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca». 

Por lo que respecta, en particular, a los signos o indicaciones que pueden servir para designar la procedencia geográfica, especialmente los nombres geográficos, el Tribunal de Justicia ha señalado que «existe un interés general en preservar su disponibilidad, debido, particularmente, a su capacidad no sólo para revelar, llegado el caso, la calidad y demás propiedades de las categorías de productos consideradas, sino también para influir de diversos modos en las preferencias de los consumidores, por ejemplo vinculando los productos a un lugar que puede inspirar sentimientos positivos». 

Teniendo en cuenta esta consideración de interés general, el Tribunal de Justicia ha declarado que se debe comprobar si un nombre geográfico designa un lugar que presente, actual o potencialmente, para las partes interesadas, un vínculo con la categoría de productos considerada y, en tal caso, si debería denegarse el registro como marca de la Unión Europea de dicho nombre. 

En efecto, la exigencia de que exista o pueda establecerse un vínculo similar entre el producto o el servicio considerados y el nombre geográfico resulta del mismo concepto de «procedencia geográfica». En este sentido, para denegar el registro como marca de la Unión Europea de un nombre geográfico, es preciso que dicho nombre pueda designar una procedencia, es decir, la existencia de un vínculo entre el producto o servicio y el nombre geográfico[8], dado que un nombre geográfico por sí solo no demuestra automáticamente tal procedencia. Según el ejemplo, muy ilustrativo, presentado por el Abogado General Cosmas, nadie piensa que las plumas estilográficas «Montblanc» proceden de ese monte.

A este respecto, el Tribunal General declaró, en el apartado 27 de la sentencia recurrida, que el castillo de Neuschwanstein no es tanto un lugar geográfico como un lugar museístico, cuya función principal consiste en la conservación del patrimonio y no en la fabricación o comercialización de artículos de recuerdo ni en la prestación de servicios. Además, según el Tribunal General, el castillo de Neuschwanstein no es conocido por sus artículos de recuerdo, que no se fabrican allí y únicamente se comercializan en dicho lugar con fines turísticos. Por consiguiente, el Tribunal General concluyó que el signo «NEUSCHWANSTEIN» no puede considerarse indicativo de la procedencia geográfica en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009.

En opinión del Abogado General, la cuestión de si, como sostiene BSGE, el castillo de Neuschwanstein constituye un lugar geográfico o es tan conocido que, para el público pertinente, el nombre de «Neuschwanstein» prevalece sobre el nombre del lugar donde se ubica el castillo (a saber, el municipio de Schwangau) no es determinante. Por el contrario, lo que importa es que los signos o indicaciones que componen la marca puedan servir como base para designar la procedencia geográfica de los productos o servicios amparados por ella.

Esta es precisamente la razón por la que BSGE reprocha al Tribunal General no haber considerado el lugar de comercialización de los artículos de recuerdo como un elemento de conexión que podría servir como vínculo entre tales artículos y el signo «NEUSCHWANSTEIN» y, en consecuencia, como una indicación de la procedencia geográfica en el sentido del apartado 36 de la sentencia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee (C‑108/97 y C‑109/97, EU:C:1999:230).

Como punto de partida, es preciso señalar que, desde un punto de vista jurídico, los productos protegidos por la marca controvertida no se extienden a los artículos de recuerdo, sino que se limitan a los comprendidos en las clases que se señalan en el apartado 3 de la sentencia recurrida, tales como, por ejemplo, camisetas, cuchillos, tenedores, platos, teteras, etc. En efecto, en virtud del Arreglo de Niza, no existe una clase titulada «artículos de recuerdo» puesto que, si existiera, sería tan heterogénea que no podría designar una categoría específica de productos. Además, en tanto que objetos que recuerdan a una persona, un lugar o un acontecimiento, se trata de artículos que evocan emociones. Pues bien, las emociones humanas no pueden disfrutar de la protección de una marca de la Unión Europea, dado que no constituyen productos o servicios en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009. Por este motivo, al contrario de lo que alega BSGE, el presente recurso de casación no versa sobre la procedencia geográfica de artículos de recuerdo, sino de productos de consumo corriente.

En lo que respecta al lugar de comercialización como elemento de conexión de un producto a un lugar geográfico, del tenor del apartado 36 de la sentencia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee (C‑108/97 y C‑109/97, EU:C:1999:230), se deduce que el Tribunal de Justicia no ha limitado los elementos de conexión al lugar de fabricación de los productos en cuestión: «no puede excluirse que el vínculo entre la categoría de productos y el lugar geográfico dependa de otros elementos de conexión, por ejemplo el hecho de que el producto haya sido concebido y diseñado en el lugar geográfico de que se trate».

No obstante, esto no implica necesariamente que el lugar de comercialización pueda constituir un elemento de conexión entre el producto o el servicio y el lugar de que se trate, tampoco en el caso de los artículos de recuerdo.

Por último, el lugar de comercialización como tal no sirve para demostrar la procedencia geográfica, puesto que el lugar de venta de un producto no describe sus propiedades, cualidades u otras características[9] y, en consecuencia, el público pertinente no puede asociar a un producto propiedades, cualidades u otras características porque dicho producto sea adquirido en un lugar geográfico determinado. Por el contrario, el público pertinente puede establecer dicho vínculo entre un producto y el lugar geográfico de su fabricación o concepción y diseño basándose en que el producto presentará propiedades, cualidades u otras características (en particular, una técnica, tradición o artesanía) por haber sido fabricado o concebido y diseñado en un lugar geográfico concreto. Por ejemplo, el público pertinente asocia determinadas cualidades a la porcelana de Limoges, de suerte que, en lo que respecta a artículos de porcelana, el signo «Limoges» describe la procedencia geográfica.

En el litigio principal, BSGE no alega que el público pertinente asocie o pueda asociar determinadas propiedades, cualidades u otras características a los productos y servicios amparados por la marca controvertida debido a que se comercializan en el castillo de Neuschwanstein. En efecto, como señaló el Tribunal General en el apartado 27 de la sentencia recurrida, «el castillo de Neuschwanstein no es famoso ni por los artículos de recuerdo que vende ni por los servicios que ofrece».

Por estos motivos, el Abogado General considero que al declarar en el apartado 27 de la sentencia recurrida que la marca controvertida no es indicativa de la procedencia geográfica de los productos y servicios amparados por ella, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho en su interpretación y aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009.

Pues bien, finalmente, el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General había estimado fundadamente que los productos a los que se aplicaba la marca controvertida eran productos de consumo corriente y que los servicios de que se trataba eran prestaciones de la vida cotidiana que permitían la gestión y la explotación económica del castillo. Además, subrayó que el hecho de que esos productos se vendieran como artículos de recuerdo no es pertinente para apreciar si la denominación «Neuschwanstein» tiene carácter descriptivo. La función de recuerdo atribuida a un producto no es una característica objetiva e inherente a la naturaleza del producto, ya que son el libre arbitrio y las intenciones del comprador los que le atribuyen tal función. Por tanto, para el público pertinente, el recuerdo al que remite la denominación «Neuschwanstein» no indica una cualidad o una característica esencial de los productos y servicios a los que se aplica la marca controvertida.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia consideró que el mero hecho de que los productos y servicios en cuestión se ofrezcan en un determinado lugar no puede considerarse una indicación descriptiva de su procedencia geográfica, en la medida en que el lugar de venta de esos productos y servicios no permita, como tal, designar características, cualidades o particularidades propias ligadas al origen geográfico de los mismos, como, por ejemplo, una artesanía, una tradición o un clima que caractericen un determinado lugar. A este respecto, destacó que el castillo de Neuschwanstein no es conocido por los artículos de recuerdo que vende o por los servicios que ofrece, sino por su singularidad arquitectónica. Además, la marca controvertida no se utiliza para comercializar artículos de recuerdo específicos y proponer servicios especiales por los que sea conocida tradicionalmente. En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluyó que el Tribunal General no había incurrido en error de Derecho al declarar que por no ser el castillo de Neuschwanstein un lugar de producción de bienes o de prestación de servicios como tal, la marca controvertida no podía considerarse indicativa de la procedencia geográfica de los productos y servicios a los que se aplica.

En definitiva, el asunto comentado alude a las interferencias entre el derecho de marcas e indicaciones geográficas, evidenciando claramente que la exclusión del registro como marca -en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c) EUTMR- de un signo localizabile geográficamente tiene lugar sólo cuando el signo de que se trate presente un vínculo entre los productos o servicios objeto de la solicitud y el nombre geográfico.

  • Facultad de modificación

En el asunto que dio lugar al auto de 1 de febrero de 2018, ExpressVPN/EUIPO (EXPRESSVPN) (T‑265/17, EU:T:2018:79), el Tribunal General tuvo ocasión de pronunciarse sobre si podía declararse admisible un recurso que contenía únicamente una pretensión consistente en la modificación de una resolución de la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). En el presente caso, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad del recurso, presentada por la EUIPO, la recurrente puntualizaba que únicamente solicitaba que se modificara la resolución impugnada.

Según el Tribunal, la pretensión única de este recurso es una pretensión de modificación en el sentido del artículo 65, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 207/2009[10] [actualmente artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001], que dispone que, tratándose de recursos interpuestos contra las resoluciones de las Salas de Recurso, «el Tribunal General será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada». Dado que la recurrente destacó, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, que únicamente solicitaba que se modificase la resolución impugnada, el Tribunal no puede, en el presente asunto, interpretar esta pretensión única en el sentido de que pretende obtener tanto la anulación como la modificación de la mencionada resolución. Por consiguiente, dado que la anulación total o parcial de una resolución constituye un requisito previo y necesario para poder estimar una pretensión de modificación a efectos del artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009, no puede estimarse tal solicitud si no se solicita la anulación de la resolución impugnada. En cualquier caso, en la medida en que la pretensión de la recurrente iba dirigida al «registro de la marca solicitada en el Registro de Marcas de la Unión Europea por la EUIPO» y que una Sala de Recurso no es competente para conocer de tal pretensión, tampoco corresponde al Tribunal pronunciarse sobre una solicitud de modificación de una resolución de una Sala de Recurso en ese sentido, de modo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

1.- MOTIVOS DE DENEGACIÓN ABSOLUTOS

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 15 de marzo de 2018, La Mafia Franchises/EUIPO- Italia (La Mafia se sienta a la mesa) (T‑1/17, EU:T:2018:146), se cuestionaba la solicitud formulada por la República Italiana con objeto de que se declarase nula, por su carácter contrario al orden público, una marca figurativa consistente en un signo complejo compuesto de un fondo negro en forma de cuadrado dentro del cual figuran los elementos denominativos «la mafia» y «se sienta a la mesa» escritos en blanco y acompañados, en un segundo plano, de la representación de una rosa roja. La División de Anulación y posteriormente la Sala de Recurso de la EUIPO habían considerado que la marca controvertida era contraria al orden público y que, por ello, debía ser declarada nula en su integridad, conforme al artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento 2017/1001].

El TGUE anula la marca española 'La Mafia se sienta en la mesa ...

Teniendo que conocer del recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Sala de Recurso, el Tribunal empieza recordando que, para la aplicación del motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento n.º 207/2009, han de tomarse en consideración tanto las circunstancias comunes al conjunto de los Estados miembros de la Unión como las circunstancias particulares de los Estados miembros individualmente considerados que puedan influir en la percepción del público pertinente situado en el territorio de dichos Estados. Así pues, tras deducir del carácter dominante del elemento denominativo «la mafia» que la marca controvertida se percibiría como una referencia a la organización criminal conocida con ese nombre, el Tribunal considera que las actividades criminales a las que se dedica dicha organización vulneran los propios valores en que está fundada la Unión, en particular, los valores de respeto de la dignidad humana y de libertad, tal como están previstos en el artículo 2 TUE y en los artículos 2, 3 y 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Subrayando que dichos valores son indivisibles y constituyen el patrimonio espiritual y moral de la Unión, el Tribunal precisa, además, que la Mafia actúa en ámbitos delictivos de especial gravedad y dimensión transfronteriza en los que el artículo 83 TFUE prevé la actuación del legislador de la Unión. Por otra parte, manifiesta que el elemento denominativo «la mafia» se percibe de manera profundamente negativa en Italia, debido a los ataques graves de esa organización criminal a la seguridad de dicho Estado miembro. Por consiguiente, el Tribunal declara que es acertado que la Sala de Recurso considerara que el elemento denominativo «la mafia» de la marca controvertida evocaba de manera manifiesta en el público pertinente el nombre de una organización criminal responsable de atentados particularmente graves contra el orden público.

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 24 de octubre de 2018, Pirelli Tyre/EUIPO- Yokohama Rubber (Representación de una ranura en forma de «L») (T‑447/16, recurrida en casación[11], EU:T:2018:709), el Tribunal General tuvo que pronunciarse sobre un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO que había confirmado la resolución de la División de Anulación según la cual la marca de la recurrente, un signo figurativo que representa una ranura en forma de «L», registrada, en particular, para neumáticos, estaba constituida exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento (CE) n.º 40/94[12]. 38 En apoyo de su recurso, la recurrente reprochaba a la Sala de recurso haber basado su resolución en una versión del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), que no era aplicable ratione temporis.

A este respecto, el Tribunal señala que el Reglamento (UE) 2015/2424[13] modificó la redacción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001], que se refiere a una norma material. Según el Tribunal, del tenor, finalidad y sistema del Reglamento 2015/2424 no se desprende que el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.º 207/2009, en su versión resultante del Reglamento 2015/2424, deba aplicarse a situaciones adquiridas antes de la entrada en vigor de este último, el 23 de marzo de 2016. De ello se deduce que el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.º 207/2009, en su redacción resultante del Reglamento 2015/2424, no era manifiestamente aplicable en el presente caso, toda vez que la marca controvertida había sido registrada el 18 de octubre de 2002 a raíz de una solicitud de registro presentada el 23 de julio de 2001. Por consiguiente, la Sala de Recurso estaba obligada a apreciar si la marca controvertida debía declararse nula a la luz del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.º 40/94.

En cuanto al fondo, el Tribunal empieza señalando que, tal como ha sido registrado, el signo controvertido no representa ni la forma de un neumático ni la forma de una banda de rodadura de un neumático. Indica que es cierto que, para identificar las características esenciales de un signo bidimensional, la Sala de Recurso puede tomar en consideración, además de la representación gráfica y las eventuales descripciones efectuadas al presentar la solicitud de registro, los elementos útiles que permiten apreciar lo que representa concretamente el signo en cuestión. Sin embargo, para calificar la forma que representa un signo controvertido, la EUIPO no puede añadir a dicha forma elementos que no son constitutivos de ese signo y que, por lo tanto, son exteriores o ajenos al mismo. El interés general, que subyace en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.º 40/94, no autoriza a la Sala de Recurso a apartarse, en el marco de la aplicación de esa disposición específica, de la forma representada por el signo. Por otra parte, al tiempo que señala que el ámbito de aplicación del motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.º 40/94 no se limita únicamente a los signos constituidos exclusivamente por la forma de «un producto» como tal, el Tribunal destaca, sin embargo, que, en el presente caso, el signo controvertido no está constituido exclusivamente por la forma de los productos de que se trata, ni por una forma que, en sí misma, represente, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, una parte significativa de tales productos. Así pues, la Sala de Recurso consideró erróneamente que el signo controvertido representaba la banda de rodadura de un neumático y que dicho signo estaba constituido por la «forma del producto» en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.º 40/94.

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de octubre de 2018, Devin/EUIPO- Haskovo (DEVIN) (T‑122/17, recurrida en casación[14] EU:T:2018:719), el Tribunal General debía examinar el equilibrio entre el interés general en preservar la disponibilidad de los nombres geográficos y el interés particular del titular de una marca. En el presente caso, la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO había confirmado la resolución de la División de Anulación en la que se declaraba la nulidad de la marca impugnada, registrada para bebidas no alcohólicas, debido a que dicha marca era descriptiva del origen geográfico de los productos que designaba, puesto que la ciudad de Devin (Bulgaria) era conocida por el público en general como estación termal.

https://www.senderismoeuropa.com/wp-content/uploads/2014/07/orpheus-spa-devin-21.jpg

Al examinar primero la percepción del término «devin» por el consumidor medio de los países vecinos de Bulgaria, a saber, Grecia y Rumanía, el Tribunal señala que el mero hecho de que la ciudad de Devin sea detectada por los motores de búsqueda de Internet no es suficiente para probar que se trata de un lugar conocido por una parte significativa del público pertinente en esos países. Igualmente, la existencia de un «perfil turístico nada desdeñable en Internet», no basta en sí mismo para demostrar que el público pertinente en el extranjero conoce una pequeña ciudad. En el presente caso, señala el Tribunal, la Sala de Recurso, al centrarse erróneamente en los turistas extranjeros, en particular griegos o rumanos, que visitan Bulgaria o Devin, no tuvo en cuenta la totalidad del público pertinente, constituido por el consumidor medio de la Unión, en particular de Grecia y Rumanía, sino que se limitó de manera equivocada a una parte mínima o ínfima del público pertinente, que, en cualquier caso, es irrelevante y no se puede considerar suficientemente representativa. Así pues, la Sala de Recurso efectuó un control inadecuado, que la condujo inevitablemente a una apreciación fáctica errónea de la percepción que el público pertinente tiene del término «devin».

Tras concluir que de los autos no resultaba que el consumidor medio de los Estados miembros distintos de Bulgaria reconociera el término «devin» como la designación de una procedencia geográfica, el Tribunal analiza, acto seguido, las consecuencias de dicha conclusión sobre la disponibilidad del nombre geográfico Devin. Señala que, el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente, con leves modificaciones, artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001], no confiere a los terceros el derecho a utilizar un nombre geográfico como marca, sino que se limita a garantizar que puedan utilizarlo de manera descriptiva, a saber, como indicación relativa a la procedencia geográfica, siempre que este uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial. De este modo, está permitida, en particular, una utilización descriptiva del término «Devin» a fin de promocionar la ciudad como destino turístico. El Tribunal precisa, además, que el nombre de la ciudad de Devin sigue estando disponible para los terceros no solo para un uso descriptivo, como es la promoción del turismo en esta ciudad, sino también como signo distintivo en caso de que concurra una «justa causa» y no exista un riesgo de confusión que excluya la aplicación de los artículos 8 y 9 del Reglamento n.º 207/2009. Así pues, el interés general en preservar la disponibilidad de un nombre geográfico como el de la ciudad termal de Devin se puede proteger gracias a que se permite hacer un uso descriptivo de tales nombres y a que existen salvaguardias que limitan el derecho exclusivo del titular de la marca controvertida, sin que sea necesaria la anulación de esta marca. De lo anterior se deprende que la Sala de Recurso cometió un error de apreciación y que procedía, por lo tanto, anular la resolución impugnada.

2.- MOTIVOS DE DENEGACIÓN RELATIVOS

El asunto que dio lugar a la sentencia de 1 de febrero de 2018, Philip Morris Brands/EUIPO- Explosal (Superior Quality Cigarettes FILTER CIGARETTES Raquel) (T‑105/16, EU:T:2018:51), permitió al Tribunal General examinar si, en un procedimiento de nulidad, una Sala de Recurso de la EUIPO podía negarse a tomar en consideración las pruebas del renombre de una marca de la Unión aportadas extemporáneamente. En apoyo de su solicitud de nulidad ante la EUIPO, la recurrente había invocado el renombre de la marca Marlboro, sin aportar no obstante prueba alguna al respecto. Dado que la Sala de Recurso rechazó por extemporáneas las pruebas presentadas ulteriormente ante ella, la recurrente le reprochaba una aplicación indebida del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001], en relación con la regla 50, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2868/95,[15] al estimar que, en la medida en que las pruebas en cuestión presentadas extemporáneamente podían ser realmente pertinentes en relación con el resultado del procedimiento, la negativa a tomarlas en consideración era contraria al principio de buena administración. Además, invocaba una resolución anterior de la misma Sala de Recurso, alegando que se había reconocido que la marca Marlboro había adquirido «gran renombre» en toda la Unión.

marlboro - Google Search | Cigarrillos marlboro, Anuncios antiguos ...

El Tribunal considera, en primer lugar, que, en la medida en que las pruebas presentadas ante la Sala de Recurso no podían considerarse pruebas «complementarias» o «adicionales» que vinieran a sumarse a pruebas que la recurrente hubiese presentado anteriormente, la Sala de Recurso estaba, en principio, obligada a no tomarlas en consideración, de conformidad con la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95 y el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009. En segundo lugar, considera que incumbe a toda parte que invoque el renombre de su marca anterior demostrar, en el marco circunscrito de cada procedimiento en el que sea parte y sobre la base de los elementos de hecho que considere más apropiados, que la marca ha adquirido tal renombre, sin que pueda limitarse a pretender aportar esa prueba por el reconocimiento de tal renombre, aunque sea de la misma marca, en un procedimiento administrativo diferente. De lo anterior se deduce que la EUIPO no estaba en absoluto obligada a reconocer automáticamente el renombre de la marca anterior únicamente sobre la base de las declaraciones hechas en el marco de un procedimiento distinto que dio lugar a la resolución anterior.

Sin embargo, el Tribunal estima que, a la luz de la jurisprudencia que exige a la EUIPO tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas y examinar con especial atención si procede resolver en el mismo sentido, la resolución anterior constituía manifiestamente un indicio de que la marca anterior podía gozar de renombre en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009. En estas circunstancias, los elementos de prueba presentados por la recurrente ante la Sala de Recurso podían revestir claramente una pertinencia real en lo que respecta a la solución del procedimiento. En consecuencia, al negarse a examinar la prueba por la razón de que se había presentado de manera extemporánea, la Sala de Recurso se abstuvo de analizar un factor potencialmente pertinente en la aplicación de dicha disposición. La amplia facultad de apreciación de que dispone la EUIPO para ejercer sus funciones no la exime de su deber de reunir todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el ejercicio de su facultad de apreciación en supuestos en los que la negativa a tomar en consideración determinados elementos presentados de manera extemporánea la llevarían a violar el principio de buena administración. Por lo tanto, al considerar que los elementos de prueba presentados por primera vez por la recurrente ante la Sala de Recurso no debían tomarse en consideración por haber sido presentados extemporáneamente, la Sala de Recurso violó el principio de buena administración.

El asunto que dio lugar a la sentencia de 15 de octubre de2018, John Mills/EUIPO-Jerome Alexander Consulting (MINERAL MAGIC) (T‑7/17, recurrida en casación,[16] EU:T:2018:679), brindó al Tribunal General la oportunidad de interpretar el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009, según el cual, mediando oposición del titular de la marca, se denegará el registro de la misma cuando el agente o representante del titular de dicha marca la solicite en su propio nombre y sin el consentimiento del titular.

Según el Tribunal, esta disposición requiere de una conexión directa entre la marca del titular y la marca cuyo registro haya solicitado en su propio nombre el agente o representante. Solo es concebible tal conexión si las marcas en cuestión coinciden entre sí. En este marco, los antecedentes legislativos que culminaron en la adopción del Reglamento n.º 207/2009 ayudan a aclarar las intenciones del legislador y apuntan a la interpretación de que, para que pueda aplicarse su artículo 8, apartado 3, la marca anterior y la marca solicitada deban ser idénticas (no solo similares). La posibilidad inicialmente contemplada por el legislador de la Unión, en el anteproyecto de reglamento sobre la marca de la Unión Europea, de que la disposición citada pudiera aplicarse asimismo en los supuestos de signos similares no se plasmó en la versión definitiva. Por otra parte, de tales antecedentes legislativos resulta que la disposición en cuestión debía interpretarse en el sentido de que se aplicase internacionalmente como el artículo 6 septies del Convenio de París.[17] Dado que la Unión es parte del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC),[18] cuyo artículo 2 remite a varias disposiciones sustantivas del Convenio de París, incluido el artículo 6 septies, está obligada a interpretar el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de dicho Acuerdo y, por lo tanto, de dicha disposición. Dado que el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009, visto su tenor literal, solo puede interpretarse en el sentido de que la marca del titular y la presentada por el agente o representante son las mismas, el Tribunal declara que la EUIPO no puede invocar los antecedentes de la adopción del Convenio para alegar que deba interpretarse que dicho artículo se refiere a los supuestos en que los signos sean meramente similares.

a.- Procedimiento de caducidad. Uso efectivo

La sentencia de 7 de junio de 2018, Schmid/EUIPO-Landeskammer für Land-und Forstwirtschaft in Steiermark (Steirisches Kürbiskernöl) (T‑72/17, recurrida en casación,[19] EU:T:2018:335), permitió al Tribunal General pronunciarse sobre si una denominación protegida como indicación geográfica protegida (IGP), en virtud del Reglamento (UE) n.º 1151/2012,[20] puede ser objeto de un uso efectivo en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009. El Tribunal General tuvo que aplicar, por primera vez, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recogida en la sentencia W.F. Gözze Frottierweberei y Gözze.[21]

El Tribunal empieza recordando que, según reiterada jurisprudencia, una marca es objeto de un «uso efectivo» en el sentido de dicha disposición cuando se utiliza en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada. Por lo que respecta a las marcas individuales, esta función esencial consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que con la marca se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia. La marca debe constituir la garantía de que todos los productos o servicios designados con ella han sido fabricados o prestados bajo el control de una única empresa, a la que puede hacerse responsable de su calidad.

Según el Tribunal, resulta importante no confundir la función esencial de la marca con las demás funciones que también puede desempeñar, como la consistente en garantizar la calidad del producto en cuestión o en indicar su origen geográfico. En efecto, una marca individual cumple su función de indicación de origen cuando su uso garantiza a los consumidores que los productos que designa proceden de una única empresa, bajo cuyo control se fabrican y a la que puede atribuirse la responsabilidad de la calidad de dichos productos. En el presente caso, el uso de la marca impugnada no se había producido en consonancia con tal función de indicación de origen. De ello se desprende que la Sala de Recurso de la EUIPO incurrió en error de Derecho al estimar que se había demostrado el uso efectivo de la marca impugnada.

b. Marca comercial que se ha convertido en una denominación comercial

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 18 de mayo de 2018, Mendes/EUIPO-Actial Farmaceutica (VSL#3) (T‑419/17, EU:T:2018:282), el Tribunal General conocía de un recurso tendente a la anulación de la resolución por la que la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO había desestimado la solicitud de caducidad presentada por la recurrente contra una marca denominativa en el sector de los productos farmacéuticos. Según la Sala de Recurso, por un lado, las pruebas aportadas por la recurrente no demostraban que la marca impugnada se hubiera convertido en la designación usual en el comercio de los productos para los que había sido registrada y, por otro lado, la recurrente no había probado debidamente el uso engañoso de la marca impugnada. Este asunto ofreció al Tribunal General la oportunidad de aplicar, por primera vez, el artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 58, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001].

Amazon.com: VSL#3, Powder Probiotic Medical Food for Dietary ...

El Tribunal General empieza señalando que, si bien no existe jurisprudencia sobre la aplicación de dicha disposición, el Tribunal de Justicia ya tuvo que interpretar el artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 89/104/CEE 48 y el artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/95/CE 49 cuyo contenido es esencialmente idéntico al del artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. De esta jurisprudencia, aplicable por analogía al artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, resulta que dicho artículo se refiere a una situación en la que el uso de la marca se ha generalizado hasta el punto de que el signo que la constituye tiende a designar la categoría, el género o la naturaleza de los productos o servicios para los que fue registrado, y no ya los productos o los servicios específicos procedentes de una determinada empresa. Puede entonces declararse la caducidad de los derechos conferidos al titular de una marca en el artículo 9 del Reglamento n.º 207/2009 siempre que, en primer lugar, dicha marca se haya convertido en una designación usual, en el comercio, de un producto o de un servicio para el que esté registrada y en segundo lugar, esa transformación se deba a la actividad o a la inactividad de dicho titular.

Además, el Tribunal indica que, si bien los sectores interesados son ante todo los consumidores y usuarios finales, también debe tenerse en cuenta a los intermediarios, dado que desempeñan una función en la apreciación del carácter usual de la marca. Así pues, el sector interesado, cuyo punto de vista ha de tenerse en cuenta para apreciar si la marca controvertida se ha convertido, en el comercio, en la designación usual del producto comercializado bajo dicha marca, debe determinarse en función de las características del mercado de dicho producto. En el presente caso, como el producto comercializado bajo la marca impugnada puede adquirirse sin prescripción médica, el sector interesado incluía, en primer lugar, a los consumidores finales de dicho producto. En segundo lugar, por lo que respecta a los profesionales, el sector interesado incluía, ante todo, a los farmacéuticos, pero también a los médicos, generalistas o especialistas.


[1] Reglamento (CE) n.º 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos (DO 2009, L 152, p. 1).

[2] Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2011, Medeva (C‑322/10, EU:C:2011:773).

[3] Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, firmado en Múnich el 5 de octubre de 1973.

[4] Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25).

[5] Nótese que la nueva Directiva 2015/2436 de 16 de diciembre de 2015añade«iii) la forma, u otra característica que dé un valor sustancial al producto», lo cual amplía notablemente el ámbito de la prohibición.

[6] Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

[7] Sentencia del Tribunal General de 5 de julio de 2016, Bundesverband Souvenir — Geschenke ―Ehrenpreise/EUIPO — Freistaat Bayern (NEUSCHWANSTEIN) (T‑167/15, no publicada, EU:T:2016:391).

[8] En este sentido, véanse la sentencia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee (C‑108/97 y C‑109/97, EU:C:1999:230), apartado 33, y las conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas en los asuntos acumulados Windsurfing Chiemsee (C‑108/97 y C‑109/97, EU:C:1998:198), puntos 35 a 37.

[9] Véase la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI (C‑51/10 P, EU:C:2011:139), apartado 50.

[10] Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada, [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

[11] Asuntos C‑818/18 P, Yokohama Rubber Pirelli Tyre/EUIPO y C‑6/19 P, Pirelli Tyre.

[12] Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento n.º 207/2009, en su versión modificada, sustituido a su vez por el Reglamento 2017/1001].

[13] Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento n.º 207/2009 y el Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento n.º 40/94, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO 2015, L 341, p. 21).

[14] Asunto C‑800/18 P, Haskovo/EUIPO42

[15] Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento n.º 40/94 (DO 1995, L 303, p. 1).

[16] Asunto C‑809/18 P, EUIPO/John Mills.

[17] Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado y enmendado.

[18] Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, de 15 de abril de 1994 (DO 1994, L 336, p. 214), que es el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (DO 1994, L 336, p. 3).

[19] Asunto C‑514/18 P, Landeskammer für Land — und Forstwirtschaft in Steiermark/Schmid.

[20] Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1).

[21] Sentencia de 8 de junio de 2017, W. F. Gözze Frottierweberei y Gözze(C‑689/15, EU:C:2017:434).

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *