RESUMEN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y TRIBUNAL GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA. INFORME 2019

RESUMEN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA  Y  TRIBUNAL GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA. INFORME 2019

RESUMEN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y TRIBUNAL GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA. INFORME 2019

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1.- PROPIEDAD INTELECTUAL 2019

En el ámbito de los derechos de autor, tres sentencias dictadas el mismo día por la Gran Sala del Tribunal merecen ser reseñadas. Las dos primeras se refieren a los derechos exclusivos de los autores a la reproducción y a la comunicación al público de sus obras, en particular en Internet, y las excepciones y limitaciones a tales derechos. La tercera sentencia se refiere a los derechos exclusivos de los productores de fonogramas a la reproducción y a la distribución de sus fonogramas y las excepciones y limitaciones a tales derechos. Una cuarta sentencia se refiere a la cuestión de si el suministro al público mediante descarga de un libro electrónico para su uso permanente está comprendido dentro del concepto de «comunicación al público» en el sentido de la Directiva 2001/29[1] (en lo sucesivo, «Directiva sobre los derechos de autor»).

En la sentencia de 29 de julio de 2019, Funke Medien NRW (C-469/17, EU:2019:623), el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, interpretó los derechos exclusivos de los autores a la reproducción y a la comunicación al público de sus obras y las excepciones y limitaciones a tales derechos, tal como están contemplados en la Directiva sobre los derechos de autor, en el contexto de la publicación en el portal de un periódico en Internet de informes de situación militar clasificados, elaborados por un Estado miembro.

El litigio principal oponía a la sociedad Funke Medien, que gestiona el portal del periódico alemán Westdeutsche Allgemeine Zeitung en Internet, y a la República Federal de Alemania, en relación con la publicación por Funke Medien de determinados informes de situación militar «clasificados, de difusión restringida», elaborados por el Gobierno alemán. La República Federal de Alemania, que consideró que Funke Medien había vulnerado sus derechos de autor sobre dichos informes, interpuso una acción de cesación dirigida contra esta sociedad, que fue estimada por un tribunal regional y confirmada después en apelación por un tribunal superior regional. En su recurso de casación, interpuesto ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), Funke Medien mantuvo su pretensión de desestimación de la acción de cesación.

Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recordó que los informes de situación militar solo pueden quedar amparados por los derechos de autor si se cumple el requisito de que esos informes constituyan una creación intelectual de su autor que refleje la personalidad de este y se manifieste por las decisiones libres y creativas que este haya tomado durante la elaboración de dichos informes. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar, en cada caso concreto, si se cumple este requisito.

Para empezar, por lo que respecta a la cuestión de si las disposiciones de la Directiva sobre los derechos de autor dejan a los Estados miembros algún margen de apreciación para su transposición al Derecho nacional, el Tribunal de Justicia estimó que aquellas disposiciones que establecen derechos exclusivos de los autores a la reproducción[2] y a la comunicación al público de sus obras[3] constituyen medidas de armonización completa del contenido material de los derechos que contemplan. En cambio, el Tribunal de Justicia consideró que las disposiciones de la Directiva sobre los derechos de autor que establecen excepciones a dichos derechos en relación con la información sobre acontecimientos de actualidad y las citas[4] no constituyen medidas de armonización completa del alcance de las excepciones o limitaciones que contienen. Sin embargo, el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros a la hora de aplicar dichas disposiciones ha de utilizarse dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión, a fin de garantizar un justo equilibrio entre, por un lado, el interés de los titulares de derechos en la protección de su derecho de propiedad intelectual,[5] garantizado por la Carta, y, por otro lado, los derechos e intereses de los usuarios de obras o prestaciones protegidas, en particular, de su libertad de expresión y de información,[6] igualmente garantizada por la Carta, así como del interés general.

A continuación, por lo que respecta a la libertad de expresión y de información, el Tribunal de Justicia puntualizó que tal libertad no puede justificar, al margen de las excepciones y limitaciones establecidas en la Directiva sobre los derechos de autor[7], una excepción a los derechos exclusivos de los autores a la reproducción y a la comunicación al público de sus obras distinta de la contemplada en esta Directiva. A este respecto, recordó que la lista de excepciones y limitaciones de dicha Directiva sobre los derechos de autor tiene carácter exhaustivo.

Por último, según el Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional nacional, en el marco de la ponderación que le corresponde realizar, a la luz del conjunto de circunstancias del asunto de que se trate, entre los derechos exclusivos de los autores a la reproducción y a la comunicación al público de sus obras, por un lado, y los derechos de los usuarios de prestaciones protegidas a los que se refieren las excepciones de la Directiva sobre los derechos de autor relativas a la información sobre acontecimientos de actualidad y a las citas, por otro lado, debe basarse en una interpretación de esas excepciones que, respetando su tenor y salvaguardando su efecto útil, sea plenamente conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta.

En la sentencia de 29 de julio de 2019, Spiegel Online (C-516/17, EU:C:2019:625), el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, interpretó igualmente los derechos exclusivos de los autores a la reproducción y a la comunicación al público de sus obras y las excepciones y limitaciones a tales derechos, tal como están contemplados en la Directiva sobre los derechos de autor, pero esta vez en el contexto de la publicación en un portal informativo en Internet de un manuscrito y de un artículo publicado en una recopilación mediante hipervínculos.

El litigio principal oponía a la sociedad Spiegel Online, que gestiona el portal informativo del mismo nombre en Internet, y al Sr. Volker Beck, que era miembro del Bundestag (Cámara Baja del Parlamento Federal, Alemania), en relación con la publicación por Spiegel Online, en su sitio de Internet, de un manuscrito del Sr. Beck y de un artículo publicado por este último en una recopilación. El Sr. Beck impugnó ante un tribunal regional la puesta a disposición de los textos completos del manuscrito y del artículo en el sitio de Internet de Spiegel Online, al considerar que constituía una vulneración de los derechos de autor. Dicho tribunal estimó las pretensiones del Sr. Beck. Spiegel Online, al ver desestimado su recurso de apelación, interpuso un recurso de casación ante el tribunal remitente.

Al tener que pronunciarse sobre la cuestión de si las disposiciones de la Directiva sobre los derechos de autor que establecen excepciones a los derechos exclusivos de los autores en relación con la información sobre acontecimientos de actualidad[8] y las citas[9] dejan a los Estados miembros algún margen de apreciación para su transposición al Derecho nacional, el Tribunal de Justicia estimó que esas disposiciones no constituyen medidas de armonización completa. Sin embargo, el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros a la hora de aplicar dichas disposiciones ha de utilizarse dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión, a fin de garantizar un justo equilibrio entre, por un lado, el interés de los titulares de derechos en la protección de su derecho de propiedad intelectual,[10] garantizado por la Carta, y, por otro lado, los derechos e intereses de los usuarios de obras o prestaciones protegidas, en particular, de su libertad de expresión y de información,[11] igualmente garantizada por la Carta, así como del interés general.

Por lo que respecta a la libertad de expresión y de información, el Tribunal de Justicia puntualizó que tal libertad no puede justificar, al margen de las excepciones y limitaciones establecidas en la Directiva sobre los derechos de autor,[12] una excepción a los derechos exclusivos de los autores a la reproducción y a la comunicación al público de sus obras distinta de la contemplada en esta Directiva. A este respecto, recordó que la lista de excepciones y limitaciones de dicha Directiva tiene carácter exhaustivo.

Por otra parte, según el Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional nacional, en el marco de la ponderación que le corresponde realizar, a la luz del conjunto de circunstancias del asunto de que se trate, entre los derechos exclusivos de los autores a la reproducción[13]  y a la comunicación al público de sus obras[14], por un lado, y los derechos de los usuarios de prestaciones protegidas a los que se refieren las excepciones de la Directiva sobre los derechos de autor relativas a la información sobre acontecimientos de actualidad y a las citas, por otro lado, debe basarse en una interpretación de esas excepciones que, respetando su tenor y salvaguardando su efecto útil, sea plenamente conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta.

En primer lugar, al analizar la disposición de la Directiva sobre los derechos de autor que establece la excepción relativa a la información sobre acontecimientos de actualidad, el Tribunal de Justicia consideró que se opone a una norma nacional que restringe la aplicación de la excepción o limitación establecida en dicha disposición a los casos en los que no sea razonablemente posible solicitar previamente la autorización para usar una obra protegida con el fin de informar sobre acontecimientos de actualidad. Efectivamente, el acaecimiento de un acontecimiento de actualidad requiere por regla general, pero particularmente en la sociedad de la información, que la información que se refiere a él pueda comunicarse con rapidez, de modo que es poco compatible con la exigencia de obtener previamente el consentimiento del autor, lo que podría dificultar en exceso, cuando no impedir, que se proporcione al público la información pertinente en tiempo oportuno.

En segundo lugar, al examinar la disposición de la Directiva sobre los derechos de autor que establece la excepción relativa a las citas, el Tribunal de Justicia declaró, en primer término, que el concepto de «citas», contemplado en esta disposición, abarca la remisión, por medio de un hipervínculo, a un archivo consultable de manera autónoma. En este contexto, recordó su jurisprudencia según la cual los hipervínculos contribuyen al buen funcionamiento de Internet, que reviste especial importancia para la libertad de expresión y de información, garantizada por la Carta, y al intercambio de opiniones y datos en esta red caracterizada por la disponibilidad de ingentes cantidades de información. En segundo término, el Tribunal de Justicia consideró que una obra ya se ha puesto legalmente a disposición del público cuando ésta, tal como se presenta de manera concreta, se ha hecho accesible al público con anterioridad con el permiso del titular del derecho o en virtud de una licencia no voluntaria o incluso de una autorización legal. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir si una obra ha sido puesta legalmente a disposición del público teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto del que conoce.

En la sentencia de 29 de julio de 2019, Pelham y otros (C-476/17, EU:C:2019:624), el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, interpretó los derechos exclusivos de los productores de fonogramas a la reproducción y a la distribución de sus fonogramas y las excepciones y limitaciones a tales derechos, tal como están contemplados en las Directivas sobre los derechos de autor y 2006/115,[15] en el contexto de la extracción de una muestra sonora (sampling) de un título musical con el fin de usarlo para crear un nuevo título musical.

Los Sres. R. Hütter y F. Schneider-Esleben (en lo sucesivo, «Hütter y otros») son miembros del grupo musical «Kraftwerk». Este publicó en 1977 un fonograma en el que figuraba el título musical Metall auf Metall. Los Sres. Pelham y Haas son los compositores del título musical Nur mir, que aparecía en fonogramas producidos por la sociedad Pelham en 1997. Hütter y otros sostuvieron que Pelham había copiado, en formato electrónico, una muestra (sample) de aproximadamente dos segundos de una secuencia rítmica del título musical «Metall auf Metall» y la había insertado, mediante sucesivas repeticiones, en el título musical «Nur mir». Hütter y otros estimaron que Pelham había vulnerado de este modo el derecho afín a los derechos de autor de que son titulares en cuanto productores de fonogramas.

En este contexto, el Tribunal de Justicia comenzó señalando que la reproducción por un usuario de una muestra sonora, incluso muy breve, de un fonograma debe, en principio, considerarse una reproducción «de parte» de este fonograma, que está incluida en el derecho exclusivo conferido por la Directiva sobre los derechos de autor al productor de tal fonograma.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia recordó que procede ponderar el derecho de propiedad intelectual,[16] consagrado en la Carta, con los demás derechos fundamentales garantizados por esta, entre los que figura la libertad de las artes,[17] que, en cuanto parte de la libertad de expresión,[18] permite participar en el intercambio público de información y de ideas culturales, políticas y sociales de toda índole. Así, el Tribunal de Justicia declaró que, a la luz de la Carta, el derecho exclusivo conferido al productor de fonogramas a autorizar o prohibir la reproducción de su fonograma[19] le permite oponerse a que un tercero use una muestra sonora, incluso muy breve, de su fonograma con el fin de insertarla en otro fonograma, a menos que esa muestra sea incorporada de forma modificada y no resulte reconocible al escucharla.

A continuación, por lo que respecta a ese derecho exclusivo, el Tribunal de Justicia también puntualizó que el artículo 2, letra c), de la Directiva sobre los derechos de autor constituye una medida de armonización completa del contenido material del derecho que contempla, ya que dicha Directiva define de manera inequívoca el derecho exclusivo de reproducción de que gozan los productores de fonogramas en la Unión, sin acompañarlo de ningún requisito ni supeditar su ejecución o sus efectos a la intervención de acto alguno.

Además, en relación con el derecho exclusivo conferido al productor de fonogramas de poner a disposición del público sus fonogramas, incluidas las copias de estos,[20] el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «copia», también empleado en el Convenio de Ginebra,[21] con el que la interpretación debe ser coherente, debe interpretarse en el sentido de que no incluye un fonograma que, aun conteniendo muestras musicales transferidas desde otro fonograma, no incorpora la totalidad o una parte sustancial de este último.

Por otra parte, al analizar la posibilidad de establecer excepciones al derecho exclusivo de los productores de fonogramas a la reproducción de sus fonogramas, el Tribunal de Justicia declaró que un Estado miembro no puede establecer, en su Derecho nacional, una excepción o limitación de dicho derecho distinta de las establecidas en la Directiva sobre los derechos de autor.[22] A este respecto, recordó que la lista de excepciones y limitaciones de esta Directiva tiene carácter exhaustivo.

Por último, por lo que respecta al concepto de «citas» al que se refiere la Directiva sobre los derechos de autor,[23] el Tribunal de Justicia consideró que este no abarca una situación en la que no es posible identificar la obra objeto de la cita de que se trate. Sin embargo, cuando el autor de una nueva obra musical utiliza una muestra sonora (sample) extraída de un fonograma que permite a un oyente medio identificar la obra de la que se ha extraído esa muestra, el uso de esa muestra sonora puede, en función de las circunstancias del caso, constituir una «cita», en el sentido de la Directiva sobre los derechos de autor, a la luz del artículo 13 de la Carta, siempre que dicho uso tenga por objeto interactuar con la obra de la que se haya extraído dicha muestra y se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva sobre los derechos de autor.

En la sentencia Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers (C-263/18, EU:C:2019:1111), pronunciada el 19 de diciembre de 2019, la Gran Sala del Tribunal de Justicia declaró que el suministro al público mediante descarga de un libro electrónico para su uso permanente está comprendido dentro del concepto de «comunicación al público» en el sentido de la Directiva sobre los derechos de autor.

Nederlands Uitgeversverbond (en lo sucesivo, «NUV») y Groep Algemene Uitgevers (en lo sucesivo, «GAU»), dos asociaciones que tienen por objeto la defensa de los intereses comunes de los editores neerlandeses, presentaron ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos) una demanda solicitando que se prohibiese, entre otros, a la sociedad Tom Kabinet poner libros electrónicos a disposición de los miembros del «club de lectura» creado por esta en su sitio de Internet, o reproducirlos. NUV y GAU alegan que dichas actividades vulneran los derechos de autor de sus asociados sobre esos libros electrónicos. Sostienen que, al poner en venta libros electrónicos «de segunda mano» a través de ese club de lectura, Tom Kabinet efectúa una comunicación al público no autorizada de dichos libros. Tom Kabinet alega, por el contrario, que tales actividades pertenecen al ámbito del derecho de distribución, que con arreglo a la Directiva antes mencionada, está sujeto a la regla del agotamiento cuando el objeto en cuestión ―en este caso, los libros electrónicos― ha sido vendido en la Unión por el titular del derecho o con su consentimiento. Señala que, en virtud de esta regla, NUV y GAU, tras la venta de los libros electrónicos controvertidos, ya no gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir su distribución al público.

El Tribunal de Justicia consideró que el suministro mediante descarga de un libro electrónico para su uso permanente no pertenece al ámbito del derecho de «distribución al público», previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los derechos de autor, sino del derecho de «comunicación al público», previsto en el artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva, cuyo agotamiento está excluido en virtud del apartado 3 de dicho artículo.

En apoyo de esta conclusión, el Tribunal de Justicia dedujo en particular del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor, que dio lugar a la adopción de esa Directiva, y de los trabajos preparatorios de esta, que el legislador de la Unión pretendió reservar esta regla del agotamiento a la distribución de objetos tangibles, como libros con un soporte físico. En cambio, la aplicación de esta regla del agotamiento a los libros electrónicos podría afectar al interés que tienen los titulares de los derechos de autor en obtener una retribución adecuada de forma mucho más significativa que en el caso de los libros en soporte físico, puesto que las copias digitales intangibles de libros electrónicos no se deterioran con el uso y por lo tanto constituyen, en un hipotético mercado de segunda mano, sustitutos perfectos de las copias nuevas.

En lo que respecta, más concretamente, al concepto de «comunicación al público», el Tribunal de Justicia señaló que debe entenderse en un sentido amplio que incluya toda comunicación al público no presente en el lugar en que se origina la comunicación y, por tanto, cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, ya sea mediante cables o inalámbrica. Este concepto asocia dos elementos acumulativos, a saber un acto de comunicación de una obra y la comunicación de esa obra al público.

Por lo que se refiere al primer elemento, se desprende de la exposición de motivos de la propuesta de Directiva sobre los derechos de autor que «la cuestión fundamental es la “puesta a disposición del público” de la obra, es decir la oferta de una obra en un lugar de acceso público, que precede a la fase de su auténtica “transmisión a la carta”» y que «resulta irrelevante si ha sido recuperada por alguien o no». Por lo tanto, según el Tribunal de Justicia, el hecho de poner las obras en cuestión a disposición de cualquier persona que se registre en el sitio de Internet del club de lectura debe considerarse una «comunicación» de una obra, sin que sea necesario que esa persona utilice tal posibilidad extrayendo efectivamente el libro electrónico de ese sitio de Internet.

En cuanto al segundo elemento, es preciso tener en cuenta no solo el número de personas que pueden acceder a la misma obra de manera simultánea, sino también sucesiva. En el presente asunto, según el Tribunal de Justicia, el número de personas que pueden tener acceso, simultánea o sucesivamente, a la misma obra a través de la plataforma del club de lectura es importante. Por lo tanto, a reserva de la oportuna verificación por parte del órgano jurisdiccional remitente teniendo en cuenta el conjunto de los factores pertinentes, debe considerarse que la obra de que se trata se comunica a un público.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia declaró que, para ser calificada de comunicación al público, una obra protegida debe ser comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un público nuevo, es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público. En este caso, dado que la puesta a disposición de un libro electrónico va acompañada en general de una licencia de uso que únicamente autoriza su lectura, por el usuario que haya descargado ese libro, desde su propio equipo, procede considerar que una comunicación como la efectuada por la sociedad Tom Kabinet se hace a un público que no ha sido ya tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor, y, por lo tanto, a un público nuevo.

2.- PROPIEDAD INDUSTRIAL 2019

En el ámbito del derecho de marcas de la Unión, cabe mencionar cuatro sentencias. La primera trata de la competencia territorial de los tribunales de los Estados miembros en materia de violación del derecho de marca y de validez. La segunda llevó al Tribunal de Justicia a precisar el concepto de «mala fe» al presentar una solicitud de marca de la Unión. La tercera aportó precisiones acerca de la potestad de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de revocar sus resoluciones cuando adolecen de un error evidente en el procedimiento que le es imputable. Por último, la cuarta y última sentencia se refiere al uso efectivo de una marca colectiva de la Unión Europea.

En la sentencia AMS Neve y otros (C-172/18, EU:C:2019:674), dictada el 5 de septiembre de 2019, el Tribunal de Justicia aportó, en el marco de una petición de petición prejudicial, precisiones sobre el alcance de los términos «territorio [del Estado miembro en que] se hubiere cometido el hecho […] de violación» que figuran en el artículo 97, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º207/2009,[24] sobre la marca de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Reglamento de marcas») artículo que se refiere al ámbito decompetencia territorial de los tribunales de los Estados miembros en materia de violación de marca y validez. El litigio principal se refería a una acción por violación de una marca de la Unión que se había interpuesto contra un tercero que había utilizado signos idénticos o similares a dicha marca en publicidad y ofertas de venta en un sitio web o redes sociales. La acción se había interpuesto ante un tribunal del Reino Unido, que se declaró incompetente para conocer de ella, al estimar que el órgano jurisdiccional competente territorialmente es el del lugar en que el tercero hubiera tomado la decisión de realizar dicha publicidad y ofertas de venta de los productos en cuestión en los mencionados sitio web o redes sociales y hubiera adoptado las modalidades prácticas de tal decisión.

Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia declaró que la facultad, que se le reconoce al demandante, de elegir el tribunal competente con arreglo al artículo 97, apartado 1, del Reglamento de marcas, según el domicilio del demandado, o al apartado 5 del mismo artículo, según el lugar en que se hubiere cometido el hecho de violación, no puede interpretarse en el sentido de que al demandante le quepa, sobre unos mismos hechos de violación, acumular acciones basadas en los apartados 1 y 5 del mencionado artículo, sino que simplemente expresa el carácter alternativo del foro indicado en el apartado 5 respecto de los foros indicados en los demás apartados del mismo artículo. Al establecer tal foro alternativo, el legislador de la Unión permite al titular de la marca de la Unión interponer acciones selectivas, cada una de las cuales versará sobre hechos de violación cometidos en el territorio de un solo Estado miembro. Cuando varias acciones por violación de marca pendientes entre las mismas partes versan sobre la utilización del mismo signo, pero no se refieren a un mismo territorio, estas no tienen el mismo objeto y, por consiguiente, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las normas de litispendencia. Así pues, los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros que conocen de dichas circunstancias no pueden dictar «sentencias contradictorias», en el sentido del considerando 17 del Reglamento de marcas, puesto que las acciones ejercitadas por el demandante se refieren a territorios diferenciados.

A continuación, el Tribunal de Justicia señaló que un tribunal de marcas de la Unión que conoce de una acción por violación de marca sobre la base del artículo 97, apartado 5, del Reglamento de marcas tiene que asegurarse, cuando debe controlar su competencia judicial para resolver sobre la existencia de una violación en el territorio del Estado miembro al que pertenece, de que los actos imputados al demandado se hayan cometido en dicho territorio. Cuando dichos actos consisten en publicidad y ofertas de venta presentadas por vía electrónica para productos que lleven un signo idéntico o similar a una marca de la Unión sin el consentimiento del titular de dicha marca, ha de considerarse si tales actos fueron cometidos en el territorio en que se encuentren los consumidores o distribuidores a los que se destinan las referidas publicidad y ofertas de venta, a pesar de que el demandado esté establecido en otro territorio, de que el servidor de la red electrónica que utilice se encuentre en otro territorio o de que los productos objeto de esa publicidad y esas ofertas de venta se ubiquen en otro territorio. Así pues, debe evitarse que el tercero que viole la marca de la Unión pueda oponerse a la aplicación de dicho artículo, y que con ello quede mermado el efecto útil de esta disposición, mediante la invocación del lugar desde el que se presentan en Internet su publicidad y sus ofertas de venta con el fin de excluir la competencia judicial de cualquier otro tribunal distinto del de dicho lugar y del de su establecimiento. Según el Tribunal de Justicia, si los términos «territorio [del Estado miembro en que] se hubiere cometido el hecho […] de violación» debieran interpretarse en el sentido de que se refieren al Estado miembro en cuyo territorio el autor de dichos actos comerciales ha organizado su sitio web e iniciado la presentación de su publicidad y ofertas de venta, bastaría con que los infractores establecidos en la Unión que operan por vía electrónica y desean impedir que los titulares de marcas de la Unión violadas dispongan de un foro alternativo hicieran coincidir el territorio desde el que se produce la publicación en Internet con el de su establecimiento. Además, puede resultar excesivamente difícil, o incluso imposible, que el demandante conozca el lugar en el que el demandado ha adoptado las decisiones y medidas técnicas que inician la mencionada presentación en Internet.

Por consiguiente, debe considerarse que actos comerciales como los controvertidos en el litigio principal han sido «cometidos» en el territorio en que hayan adquirido su carácter de publicidad y oferta de venta, a saber, aquel en el que el contenido comercial se hizo accesible efectivamente a los consumidores y distribuidores a los que estaba destinado. En cambio, carece de pertinencia si dicha publicidad y dichas ofertas de venta tuvieron posteriormente el efecto de causar la compra de los productos del demandado.

En la sentencia Koton Mağazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret/EUIPO (C-104/18 P, EU:C:2019:724), pronunciada el 12 de septiembre de 2019, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia recurrida del Tribunal General[25] y precisó el concepto de «mala fe» al presentar la solicitud de marca de la Unión.

El Sr. Nadal Esteban y Koton Mağazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret, una empresa titular de marcas figurativas KOTON, mantuvieron relaciones comerciales hasta 2004. El 25 de abril de 2011, el Sr. Esteban presentó una solicitud de registro como marca de la Unión del signo figurativo STYLO & KOTON para productos y servicios de las clases 25, 35 y 39 del Arreglo de Niza.[26]

Como consecuencia de la estimación parcial de la oposición formulada por Koton Mağazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret, basada en sus marcas KOTON registradas para productos y servicios de las clases 18, 25 y 35, la marca STYLO & KOTON se registró para los servicios de la clase 39.

Koton Mağazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret presentó entonces una solicitud de nulidad sobre la base del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de marcas, en virtud del cual la mala fe del solicitante al presentar la solicitud de marca es una causa de nulidad absoluta.

El Tribunal General confirmó la resolución desestimatoria de la solicitud de nulidad adoptada por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y consideró que no podía haber mala fe, ya que no había ni identidad ni similitud que indujera a confusión entre los productos o servicios para los que se habían registrado las marcas. En casación, el Tribunal de Justicia tuvo que clarificar el concepto de «mala fe».

En primer lugar, el Tribunal de Justicia precisó que, aunque conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, el concepto de «mala fe» presupone la presencia de una actitud o de una intención deshonesta, este concepto debe entenderse además en el contexto del Derecho de marcas, que es el del tráfico económico. Pues bien, las normas sobre la marca de la Unión tienen por objeto, en particular, contribuir a un sistema de competencia no falseada en la Unión en el que cada empresa, a fin de captar la clientela por la calidad de sus productos o de sus servicios, debe tener la posibilidad de hacer que se registren como marca los signos que permiten al consumidor distinguir sin confusión posible tales productos o servicios de los que tienen otra procedencia. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia consideró que procede anular una marca por mala fe cuando de indicios pertinentes y concordantes resulta que el titular de una marca de la Unión no ha presentado la solicitud de registro de dicha marca con el objetivo de participar de forma leal en el proceso competitivo, sino con la intención de menoscabar, de un modo no conforme con las prácticas leales, los intereses de terceros, o con la intención de obtener, sin tener siquiera la mira puesta en un tercero en particular, un derecho exclusivo con fines diferentes a los correspondientes a las funciones de la marca, sobre todo a la función esencial de indicación de origen.

A continuación, el Tribunal de Justicia declaró que de la sentencia de 11 de junio de 2009, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (C-529/07, EU:C:2009:361), no se desprendía que la existencia de mala fe pudiese únicamente estimarse en el supuesto en el que en el mercado interior se utiliza un signo idéntico o similar para productos idénticos o similares que pueda confundirse con el signo cuyo registro se solicita. En efecto, puede haber supuestos en los que quepa considerar que la solicitud de registro de una marca se presentó de mala fe, pese a que, en el momento de dicha solicitud, no había una utilización por parte de un tercero, en el mercado interior, de un signo idéntico o similar para productos idénticos o similares. En el caso de una solicitud de nulidad basada en el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de marcas, no se exige en absoluto que el solicitante sea titular de una marca anterior para productos o servicios idénticos o similares. Además, en aquellos supuestos en los que resulte que, en el momento de presentar la solicitud de la marca impugnada, un tercero utilizaba en al menos un Estado miembro un signo idéntico o similar a dicha marca, no será necesario acreditar la existencia de un riesgo de confusión por parte del público. Si no hay riesgo de confusión entre el signo utilizado por un tercero y la marca impugnada, o en el caso de que no haya utilización por parte de un tercero de un signo idéntico o similar a la marca impugnada, otras circunstancias fácticas podrán constituir, en su caso, indicios pertinentes y concordantes que determinen la mala fe del solicitante.

Por último, el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General no había tomado en consideración en su apreciación global todas las circunstancias fácticas pertinentes tal como concurrían en el momento en que se presentó la solicitud, pese a que ese momento era determinante. En efecto, dado que se había solicitado la nulidad de la marca en su totalidad, dicha solicitud debía ser examinada valorando la intención del Sr. Esteban en el momento en el que este solicitó el registro de dicha marca. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia recurrida.

En la sentencia Repower/EUIPO (C-281/18 P, EU:C:2019:916), dictada el 31 de octubre de 2019, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General[27] y realizó una serie de precisiones con respecto a la facultad de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de revocar sus resoluciones cuando estas adolecen de un error evidente en el procedimiento que le es imputable.

En el caso de autos, la sociedad demandante, Repower, registró la marca denominativa REPOWER ante la EUIPO. A petición de la parte coadyuvante, repowermap.org, la División de Anulación de la EUIPO estimó parcialmente la solicitud de anulación de dicha marca para determinados productos y servicios. El recurso contra esta resolución fue desestimado por la Sala de Recurso de la EUIPO. A raíz de la interposición, por la parte coadyuvante, de un recurso de anulación ante el Tribunal General, la Sala de Recurso revocó, mediante una nueva resolución, su resolución de desestimación basándose en que esta adolecía de una insuficiencia de motivación y, por tanto, de un «error evidente en el procedimiento» en el sentido del artículo 80, apartado 1, del Reglamento de marcas.

Al pronunciarse sobre un recurso de Repower contra esa resolución de revocación, el Tribunal General consideró que la EUIPO no podía basar la referida resolución en el artículo 80, apartado 1, del Reglamento de marcas, en la medida en que una falta de motivación no constituye un «error evidente en el procedimiento» en el sentido de dicha disposición.[28] No obstante, el Tribunal General estimó que la resolución de revocación podía basarse en el principio general de Derecho que autoriza la revocación de los actos administrativos ilegales. Al haber constatado que ese error en cuanto a la elección de la base jurídica no justificaba la anulación de la resolución de revocación, el Tribunal General desestimó el recurso de Repower.

El Tribunal de Justicia recuerda que, a efectos de interpretar el concepto de «error evidente en el procedimiento» en el sentido del artículo 80, apartado 1, del Reglamento de marcas, debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de que forma parte.

A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que de la sistemática del Reglamento de marcas se desprende que los errores de procedimiento contemplados en el artículo 80, apartado 1, de dicho Reglamento atañen, en particular, a las normas de procedimiento previstas en el referido Reglamento, como, por ejemplo, la obligación de motivación. Esta interpretación se ve corroborada por el objetivo perseguido por el artículo 80, apartado 1, de ese mismo Reglamento, que tiene por objeto imponer a la EUIPO la obligación de revocar las resoluciones afectadas por un error evidente en el procedimiento con la finalidad de garantizar una buena administración y una mayor eficiencia procedimental. La antedicha interpretación refleja también la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara, contrariamente al Tribunal General, que cualquier incumplimiento de la obligación de motivación, como, por ejemplo, una falta o insuficiencia de motivación, constituye un error de procedimiento en el sentido del artículo 80, apartado 1, del Reglamento de marcas, que debe dar lugar a la revocación por la EUIPO de la resolución afectada por tal error cuando este es flagrante.

De ello se deriva que esa disposición era aplicable en el caso de autos y que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho. Sin embargo, el Tribunal de Justicia concluye que dicho error de Derecho no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que el fallo de esa sentencia, que desestima el recurso de Repower contra la resolución de revocación, resulta justificado con arreglo a otros fundamentos.

Mediante la sentencia Der Grüne Punkt/EUIPO (C-143/19 P, EU:C:2019:1076), dictada el 12 de diciembre de 2019, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia recurrida del Tribunal General [29] por haber incurrido en un error de Derecho en la aplicación del concepto de «uso efectivo» a una marca colectiva de la Unión.

En el caso de autos, la recurrente, Der Grüne Punkt, había obtenido el registro de una marca colectiva figurativa que representa un círculo con dos flechas, relativa a un sistema de recogida y de valorización de residuos de envases. A raíz de una solicitud de caducidad, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) había estimado parcialmente esa solicitud debido a que la citada marca no había sido objeto de un uso efectivo respecto a todos los productos para los cuales había sido registrada, con excepción de los productos consistentes en envases.

El recurso de anulación contra la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO, interpuesto por la recurrente, fue desestimado por el Tribunal General.

Para fundamentar su recurso de casación, la recurrente alegó que el Tribunal General no tomó en consideración la interpretación del concepto de «uso efectivo», en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de marcas y no tuvo debidamente en cuenta las características de las marcas colectivas, enumeradas en el artículo 66 de ese Reglamento.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia recordó que la función esencial de una marca colectiva es distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación que sea su titular frente a los productos o servicios de otras empresas. Así, a diferencia de una marca individual, una marca colectiva no tiene por función indicar al consumidor cuál es «la identidad de origen» de los productos o los servicios para los que se ha registrado. A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló que el artículo 66 del Reglamento de marcas no exige en modo alguno que los fabricantes, productores, prestadores de servicios o comerciantes que son miembros de la asociación titular de una marca colectiva formen parte de un mismo grupo de sociedades que fabrique o suministre productos o servicios bajo un control único. Por otro lado, el Tribunal de Justicia constató que las marcas colectivas se sitúan, al igual que las marcas individuales, en el tráfico comercial. Por ello, su uso debe, a fin de poder ser calificado de «efectivo», en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de marcas, inscribirse efectivamente en el objetivo de las empresas interesadas de crear o conservar un mercado para sus productos y servicios.

Asimismo, el Tribunal de Justicia concluyó que una marca colectiva se utiliza en consonancia con su función esencial cuando esa utilización permite al consumidor comprender que los productos o los servicios a los que hace referencia proceden de empresas que son miembros de la asociación titular de la marca y distinguir así esos productos o servicios de los procedentes de empresas que no son miembros de dicha asociación. En el presente caso, el Tribunal de Justicia consideró que de las apreciaciones del Tribunal General resulta que la marca colectiva se utilizaba en consonancia con su función esencial, habida cuenta de que el productor o el distribuidor de los productos de que se trata formaba parte del sistema de contrato de licencia de la recurrente.

Por último, el Tribunal de Justicia señaló que el carácter efectivo del uso de la marca en cuestión debía apreciarse evaluando, en particular, los usos que se consideran justificados en el sector económico de que se trata para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado y la magnitud y la frecuencia del uso de la marca. A este respecto, el Tribunal de Justicia constató que el Tribunal General no había aplicado los referidos criterios al presente asunto. El Tribunal de Justicia consideró, en particular, que incumbía al Tribunal General examinar si el uso debidamente demostrado en el caso de autos, a saber, la colocación de la marca en cuestión en el envase de los productos de las empresas adheridas al sistema de proximidad y de tratamiento ecológico de los residuos de envases, se consideraba justificado en los sectores económicos de que se trata para mantener o crear cuotas de mercado en favor de los productos. A juicio del Tribunal de Justicia, no puede excluirse que la indicación por el fabricante o el distribuidor, en el envase de los productos de consumo habitual, de la adhesión a un sistema de reciclaje de este tipo pueda influir en las decisiones de compra de los consumidores y, de este modo, contribuir al mantenimiento o a la creación de cuotas de mercado relativas a esos productos.

Al considerar que el Tribunal General había incurrido en un error de Derecho al aplicar el concepto de «uso efectivo», el Tribunal de Justicia anuló la sentencia recurrida y la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO.

3.- MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA

  1. Motivos de denegación absolutos

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de febrero de 2019, Bayer Intellectual Property/EUIPO (Representación de un corazón) (T-123/18, EU:T:2019:95), se interpuso ante el Tribunal General un recurso dirigido contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución del examinador, por la que este había denegado el registro de la marca figurativa que representa un corazón. La Sala de Recurso consideró que la marca solicitada sería percibida por el público pertinente como la representación de un corazón y, por consiguiente, como una referencia al hecho de que los servicios de que se trata se refieren al ámbito de la cardiología.

El Tribunal recuerda, en primer lugar, que una marca ha de permitir al público pertinente distinguir los productos que designa de los productos de otras empresas sin verse obligado a prestar una especial atención, de manera que el umbral de carácter distintivo necesario para el registro de una marca no puede depender del grado de atención del referido público.

En segundo lugar, el Tribunal recuerda que, según una jurisprudencia consolidada, la EUIPO está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión. Si bien la EUIPO debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y examinar con especial atención si procede resolver en el mismo sentido, habida cuenta de los principios de igualdad de trato y de buena administración, la aplicación de estos principios debe conciliarse no obstante con la observancia del principio de legalidad. Por lo demás, por razones de seguridad jurídica y, precisamente, de buena administración, el examen de toda solicitud de registro ha de ser riguroso y completo para evitar que se registren o anulen marcas de manera indebida. Así pues, tal examen debe realizarse caso por caso. En efecto, el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables en las circunstancias fácticas del caso concreto, y destinados a comprobar si el signo en cuestión está comprendido en alguno de los motivos de denegación.

El Tribunal señala que de los mencionados principios resulta que, por una parte, en el supuesto de que la apreciación de las Salas de Recurso fuera diferente de la adoptada en resoluciones anteriores relativas a demandas similares invocadas ante ellas, estarán obligadas a motivar expresamente la divergencia existente con dichas resoluciones. No obstante, tal obligación de motivación relativa a una divergencia con respecto a resoluciones anteriores es menos importante cuando se trata de un examen que depende estrictamente de la marca solicitada que cuando se trata de constataciones de hecho que no dependen de esa misma marca. Por otra parte, observa que de la jurisprudencia se desprende asimismo que las resoluciones relativas al registro de un signo como marca de la Unión, que las Salas de Recurso adoptan en virtud del Reglamento 2017/1001,[30] dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional, de manera que la legalidad de las resoluciones de estas Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión. Por consiguiente, las Salas de Recurso no están vinculadas por las resoluciones anteriores de la EUIPO.

En este asunto, el Tribunal destaca, por una parte, que el examen del carácter distintivo de la marca solicitada depende estrictamente de la misma y no de constataciones de hecho invocadas por la recurrente. Por lo tanto, la Sala de Recurso podía limitarse a indicar que la recurrente no podía invocar válidamente resoluciones anteriores de la EUIPO con el fin de desvirtuar la conclusión de que la marca solicitada incurría en el motivo de denegación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. Indica, además, que, en cualquier caso, la Sala de Recurso motivó expresamente la razón por la que se apartó del resultado al que había llegado en la resolución anterior invocada por la recurrente. En efecto, la Sala de Recurso observó esencialmente que los productos controvertidos en aquel asunto no estaban relacionados específicamente con la cardiología, de manera que, a diferencia de los servicios de que se trata en el presente procedimiento, aquellos productos no presentaban «relación directa e inmediatamente reconocible con el corazón humano». Por otra parte, el Tribunal estima que la recurrente no puede cuestionar el carácter fundado de dicha motivación sin poner en tela de juicio la fundamentación de la denegación del registro de la marca solicitada. Pues bien, señala que la Sala de Recurso consideró fundadamente que la marca solicitada incurría en el motivo de denegación basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

En la sentencia adidas/EUIPO — Shoe Branding Europe (Representación de tres bandas paralelas) (T-307/17, EU:T:2019:427), dictada el 19 de junio 2019, el Tribunal General desestimó un recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) mediante la que esta última declaró la nulidad de una marca figurativa que representaba tres bandas paralelas de color negro sobre fondo blanco al considerar que dicha marca carecía totalmente de carácter distintivo, incluido el adquirido por el uso.

En el caso de autos, adidas AG había registrado una marca figurativa consistente en tres bandas equidistantes paralelas de igual anchura aplicadas al producto en cualquier dirección. Shoe Branding Europe BVBA había presentado una solicitud de nulidad contra esa marca invocando la falta de carácter distintivo en el sentido del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009,[31] en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. La EUIPO había estimado la solicitud de nulidad al considerar que la marca controvertida carecía totalmente de carácter distintivo, tanto intrínseco como adquirido por el uso.

En primer lugar, el Tribunal tuvo que determinar si, por lo que respecta a las formas de uso de una marca que pueden tenerse en cuenta, el concepto de «uso» de la marca en el sentido de los artículos 7, apartado 3, y 52, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 debe interpretarse o no del mismo modo que el concepto de «uso efectivo» que figura en el artículo 15, apartado 1, del mismo Reglamento.

A este respecto, el Tribunal declaró que el concepto de uso de una marca en el sentido de los artículos 7, apartado 3, y 52, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 debe entenderse como referido no solo al uso de la marca bajo la forma en la que esta se presentó para su registro y, en su caso, fue registrada, sino también al uso de la marca bajo formas que solo difieren de esa forma por variaciones insignificantes y que, por ello, pueden considerarse globalmente equivalentes a la antedicha forma.

En segundo lugar, el Tribunal consideró que, cuando se trata de una marca muy simple, incluso pequeñas modificaciones de dicha marca pueden constituir variaciones significativas, de modo que la forma modificada no podrá considerarse globalmente equivalente a la forma registrada de dicha marca. En efecto, cuanto más simple es una marca, menos posible es que tenga un carácter distintivo y más probable es que una modificación de esa marca afecte a una de sus características esenciales y altere de ese modo la percepción que de tal marca tiene el público relevante.

En tercer lugar, el Tribunal observó que la forma registrada de la marca controvertida se caracterizaba por la utilización de tres bandas negras sobre fondo blanco. De ello dedujo que, habida cuenta de la extrema simplicidad de la marca controvertida y de la importancia de la combinación de colores utilizada en el registro, el hecho de invertir la combinación de colores no podía calificarse como una variación insignificante en comparación con la forma registrada de la marca controvertida. Por consiguiente, el Tribunal llegó a la conclusión de que la EUIPO estaba legitimada para desestimar los elementos de prueba que no mostraban la marca controvertida, sino otros signos consistentes en tres bandas blancas (o claras) sobre un fondo negro (u oscuro).

Mediante la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Conte/EUIPO (CANNABIS STORE AMSTERDAM) (T-683/18, EU:T:2019:855), el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) que denegó el registro de la marca «CANNABIS STORE AMSTERDAM» debido a su carácter contrario al orden público.

Santa Conte, la recurrente, solicitó el registro del signo figurativo que contiene un elemento denominativo «CANNABIS STORE AMSTERDAM» y un elemento figurativo que representa hojas de cannabis para productos y servicios comprendidos en las clases 30, 32 y 43 (alimentos, bebidas y servicios de restauración). La Sala de Recurso de la EUIPO denegó el registro sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento 2017/1001,[32] al considerar que el signo era contrario al orden público.

En primer lugar, el Tribunal recordó que el criterio determinante para examinar si un signo es contrario al orden público era la percepción que el público pertinente tendría de la marca, que puede basarse en definiciones imprecisas desde un punto de vista científico o técnico, lo que implica que lo importante es la percepción concreta y actual del signo, con independencia de si la información de que dispone el consumidor es exhaustiva. Así pues, al destacar que «la particular forma de la hoja de cannabis [era] utilizada a menudo como símbolo mediático de la marihuana», la Sala de Recurso hizo referencia, acertadamente, no a un hecho científico, sino a la percepción del público pertinente. Por otra parte, el Tribunal confirmó la afirmación de la Sala de Recurso de que el público pertinente entendía que el término «Amsterdam» se refiere a la ciudad de los Países Bajos que tolera el consumo de drogas y que es conocida por sus «coffee shops».

En segundo lugar, en lo que respecta al público pertinente, el Tribunal señaló que estaba compuesto por el público de la Unión en general, que no dispone necesariamente de conocimientos científicos o técnicos precisos sobre los estupefacientes en general, ni sobre los derivados del cannabis en particular, aunque esta situación puede variar en función de los Estados miembros en cuyo territorio se encuentre dicho público. Además, dado que la recurrente, en la solicitud de marca, se refiere a productos y servicios de consumo corriente, destinados al público en general sin distinción de edad, no hay ninguna razón válida para limitar el público pertinente únicamente al público joven.

En tercer lugar, el Tribunal declaró que, en muchos países de la Unión Europea, los productos derivados del cannabis con un contenido de tetrahidrocannabinol (THC) superior al 0,2 % se consideraban estupefacientes ilegales. Pues bien, dado que los signos que el público destinatario puede percibir como contrarios al orden público o a las buenas costumbres no son los mismos en todos los Estados miembros debido, en particular, a razones lingüísticas, históricas, sociales o culturales, el Tribunal consideró que la Sala de Recurso hizo referencia acertadamente a la normativa de los Estados miembros, no en atención a su valor normativo, sino como indicios fácticos que permitían apreciar la percepción, por parte del público destinatario en los correspondientes Estados miembros, del signo controvertido. Por otra parte, el Tribunal consideró que el signo sería entendido por el público pertinente anglófono como «tienda de cannabis en Ámsterdam» y por el público pertinente no anglófono como «cannabis en Ámsterdam», lo que, en ambos casos, reforzado por la imagen de las hojas de cannabis, símbolo mediático de la marihuana, constituye una alusión clara y unívoca al producto estupefaciente que allí se comercializa.

En cuarto lugar, en lo tocante al concepto de orden público, el Tribunal destacó que cualquier infracción de la ley no constituía necesariamente un acto contrario al orden público. Es necesario, además, que el carácter contrario al orden público del signo afecte a un interés que el Estado miembro o los Estados miembros afectados consideren fundamental de acuerdo con sus propios sistemas de valores. En el presente asunto, el Tribunal declaró que, en los Estados miembros en los que el consumo y el uso de la sustancia estupefaciente derivada del cannabis seguían estando prohibidos, la lucha contra su propagación era especialmente delicada, lo que se ajustaba a un objetivo de salud pública destinado a combatir los efectos nocivos de dicha sustancia.

A la vista de esas consideraciones, el Tribunal concluyó que el signo controvertido, que sería percibido por el público pertinente como una indicación de que los alimentos y bebidas a que se refiere la solicitud de marca, así como los servicios relacionados con ellos, contenían sustancias estupefacientes ilegales en varios Estados miembros, era contrario al orden público.

b) Motivos de denegación relativos

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de febrero de 2019, Swemac Innovation/EUIPO-SWEMAC Medical Appliances (SWEMAC) (T-287/17, EU:T:2019:69), el titular de la marca de la Unión Europea SWEMAC interpuso ante el Tribunal General un recurso de anulación de la resolución de la Sala de Recurso por la que se declaraba la nulidad de dicha marca debido a la existencia de un signo anterior, concretamente, la denominación social sueca anterior Swemac Medical Appliances AB.

En particular, el asunto plantea la cuestión de si, como alega la demandante, el hecho de que esta pueda invocar un derecho incluso más antiguo que el signo anterior implica que la solicitante de nulidad, titular del signo anterior, no está facultada para prohibir la utilización de una marca de la Unión posterior, de tal modo que no se cumpliría el requisito establecido en el artículo 8, apartado 4, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

A este respecto, el Tribunal señala que, según la jurisprudencia, cuando el titular de la marca de la Unión impugnada posee un derecho anterior que puede invalidar la marca anterior en que se basa una solicitud de nulidad, le corresponde, en su caso, dirigirse a la autoridad o al tribunal nacional competente para obtener, si lo desea, la anulación de esta marca.

Además, recuerda la jurisprudencia dictada en relación con el procedimiento de oposición, de acuerdo con la cual el hecho de que el titular de una marca impugnada sea titular de una marca nacional aún más antigua que la marca anterior no tiene por sí solo incidencia alguna, ya que el procedimiento de oposición ante los órganos de la Unión no tiene por objeto resolver litigios de ámbito nacional.

En efecto, con arreglo a la jurisprudencia, la validez de una marca nacional no puede ser cuestionada en un procedimiento de registro de una marca de la Unión, sino únicamente en un procedimiento de anulación iniciado en el Estado miembro de que se trate. Además, si bien corresponde a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) comprobar, basándose en las pruebas que debe presentar el oponente, la existencia de la marca nacional invocada en apoyo de la oposición, no le corresponde a ella resolver el litigio entre dicha marca y otra marca en el ámbito nacional, litigio que es competencia de las autoridades nacionales.

Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia, siempre que la marca nacional anterior esté efectivamente protegida, la existencia de un registro nacional anterior u otro derecho anterior a ella no es pertinente en un procedimiento de oposición iniciado contra una solicitud de marca de la Unión, aun cuando la marca de la Unión solicitada sea idéntica a una marca nacional anterior de la demandante o a otro derecho anterior a la marca nacional en que se basa la oposición.

El Tribunal recuerda que ya ha tenido ocasión de declarar que, aun suponiendo que los derechos sobre los nombres de dominio anteriores puedan asimilarse a un registro nacional anterior, en cualquier caso, no corresponde a dicho Tribunal pronunciarse sobre un conflicto entre una marca nacional anterior y los derechos sobre los nombres de dominio anteriores, pues tal conflicto no es competencia del Tribunal.

El Tribunal considera que esta jurisprudencia debe aplicarse por analogía con el presente asunto. A este respecto, señala que, a pesar de las obligaciones a que está sujeta la EUIPO y de las funciones del Tribunal, debe señalarse que no corresponde ni a la EUIPO ni a dicho Tribunal zanjar un conflicto de ámbito nacional entre el signo anterior y otra denominación social o marca no registrada en un procedimiento de nulidad contra una marca de la Unión.

Según el Tribunal, de ello se desprende que la cuestión del derecho anterior se examina en relación con el registro de la marca de la Unión impugnada, y no en relación con los supuestos derechos anteriores que el titular de la marca de la Unión impugnada ―en el caso de autos, la demandante― pudiera tener contra la solicitante de la nulidad, titular del signo anterior. Por lo tanto, el signo anterior es el único derecho anterior que debe ser tomado en consideración para resolver el litigio.

El litigio que dio lugar al auto Puma/EUIPO — CMS (CMS Italy) (T-161/16, EU:T:2019:350), dictado el 22 de mayo de 2019, tiene su origen en la oposición formulada por PUMA al registro de la marca figurativa CMS Italy, cuyo elemento figurativo principal es un felino saltando hacia la derecha, sobre la base de tres registros internacionales de marcas figurativas cuyo elemento único o principal es un felino saltando hacia la izquierda, que producen efectos en diferentes Estados miembros. El motivo invocado en apoyo de dicha oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001).

La referida oposición fue desestimada por no haberse acreditado el renombre de las marcas anteriores, pues, en particular, la División de Oposición se negó a tomar en consideración varias resoluciones anteriores de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en las que se había reconocido el renombre de algunas de dichas marcas, que la oponente había invocado como prueba, habida cuenta de que la legalidad de las resoluciones de la EUIPO debe apreciarse sobre la base del Reglamento n.º 207/2009 tal como ha sido interpretado por el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior. El recurso contra dicha resolución había sido desestimado por la Sala de Recurso, quien avaló implícitamente dicha apreciación y descartó los elementos de prueba presentados por la recurrente ante ella, ya que, en esencia, no se trataba de pruebas adicionales, sino de pruebas principales.

Mediante su auto motivado, dictado sobre la base del artículo 132 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal declaró el recurso manifiestamente fundado, habida cuenta de la sentencia de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma (C-564/16 P, EU:C:2018:509), de la que sintetizó la solución. En particular, el Tribunal recordó que cuando las resoluciones anteriores de la EUIPO, que un oponente invoca como pruebas en la medida en que reconocen el renombre de la marca anterior en la que apoya su oposición con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, son minuciosas en lo que respecta a la base probatoria y a los hechos en los que se fundamenta tal reconocimiento, esas resoluciones anteriores constituyen un indicio importante de que cabe considerar que la marca en cuestión también goza de renombre, a efectos de la citada disposición, en el ámbito del procedimiento de oposición en curso.

En este caso, el Tribunal declaró que la recurrente había invocado de manera precisa tres resoluciones anteriores de la EUIPO como pruebas del renombre de las marcas anteriores, que constituían una práctica decisoria reciente en la que se había llegado a la conclusión de que dos de las tres marcas anteriores de que se trataba gozaban de renombre en relación con productos idénticos o similares a los controvertidos y con algunos de los Estados miembros pertinentes en el caso de autos. Por lo tanto, incumbía a la Sala de Recurso tomar en consideración esas resoluciones de la EUIPO y preguntarse si procedía resolver o no en el mismo sentido y, en caso de respuesta negativa, motivar expresamente esa divergencia de apreciación. Al negar toda pertinencia a las referidas resoluciones, la Sala de Recurso vulneró el principio de buena administración. En consecuencia, el Tribunal General anuló la resolución impugnada de la Sala de Recurso.

En la sentencia Luciano Sandrone/EUIPO — J. García Carrión (Luciano Sandrone) (T-268/18, EU:T:2019:452), de 27 de junio de 2019, el Tribunal General anuló la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 26 de febrero de 2018 por la que esta había anulado la resolución de 12 de abril de 2017 de la División de Oposición en la que se desestimaba la oposición formulada por el titular de la marca denominativa anterior DON LUCIANO, registrada para «Bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas)», contra la solicitud de registro de la marca denominativa Luciano Sandrone para «Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); preparados para elaborar bebidas alcohólicas».

Por lo que respecta a la comparación de los signos, el Tribunal General, al analizar la existencia de un elemento dominante, invalida la apreciación de la Sala de Recurso de que el nombre de pila Luciano, presente en el signo objeto de la solicitud de marca, será percibido como poco usual por los públicos pertinentes de Alemania y Finlandia. El Tribunal de Primera Instancia distingue aquí entre la propia atribución del nombre y su conocimiento por parte del público pertinente, habida cuenta del flujo de intercambios dentro de la Unión y de los actuales medios de comunicación electrónicos. Así pues, indica que, si bien es notorio que el nombre Luciano no es muy común entre la población presente en Alemania y en Finlandia, este mero hecho no significa en modo alguno que dicho nombre de pila se considere poco usual en dichos Estados miembros.

El Tribunal concluye, por consiguiente, que la Sala de Recurso debía haber considerado que eran dominantes el elemento «luciano» en la marca anterior, cosa que indicó acertadamente, y el elemento «sandrone» en el signo objeto de la solicitud de marca, un apellido que no se considera corriente, cosa que no señaló.

Por lo que respecta a la comparación conceptual, el Tribunal señala que la Sala de Recurso no identificó ningún concepto que pueda vincularse al nombre de pila y al apellido de que se trata y, por lo tanto, que el mero hecho de que el público pertinente asocie el signo cuyo registro se solicita a un nombre de pila y un apellido y, por ende, a una persona específica, virtual o real, y de que se considere que la marca anterior designa a una persona llamada Luciano carece de pertinencia a efectos de la comparación de los signos en conflicto desde el punto de vista conceptual. Invalida, pues, la apreciación efectuada por la Sala de Recurso y considera, al igual que la EUIPO, que se apartó en sus observaciones de la apreciación de la Sala de Recurso sobre este aspecto, que, en el presente asunto, no es posible realizar una comparación conceptual, puesto que los nombres de pila y el apellido contenidos en los signos en conflicto no encierran ningún concepto.

Por lo que respecta a la apreciación global del riesgo de confusión, el Tribunal indica, por un lado, que la Sala de Recurso incurrió en error al no tomar en consideración el aspecto dominante del elemento «sandrone» en el signo objeto de la solicitud de marca ni la imposibilidad de proceder a una comparación conceptual y, por otro lado, que la Sala de Recurso omitió erróneamente tener en cuenta las particularidades de los productos de que se trata, a saber, el hecho de que, en el mundo vitivinícola, los nombres tienen gran relevancia, ya se trate de apellidos o de nombres de fincas, puesto que se emplean para distinguir y designar los vinos. Así pues, el Tribunal considera que el elemento distintivo «sandrone» es el que servirá para identificar los vinos del recurrente o bien la denominación completa, es decir, «luciano sandrone», pero no únicamente el elemento «luciano». Subraya que la Sala de Recurso tampoco tuvo presente la frecuente utilización de nombres de pila y apellidos españoles o italianos, reales o supuestos, en el sector vitícola ni el hecho de que los consumidores están acostumbrados a las marcas que incluyen tales elementos, de modo que no van a atribuir, en todos los casos en que un nombre de pila o un apellido de este tipo aparezca en una marca en relación con otros elementos, el mismo origen a todos los productos para los que se utiliza.

Por lo tanto, el Tribunal concluye que, en el sector de los vinos, en el que el uso de signos formados por nombres de pila o apellidos es muy corriente, resulta poco probable que el consumidor medio pueda creer que existe un vínculo económico entre los titulares de los signos en conflicto por el mero hecho de que estos compartan el nombre italiano Luciano. Este mero hecho no permite llegar a la conclusión, en relación con las marcas de vino, de que existe un riesgo de confusión, puesto que el público pertinente no espera que dicho nombre de pila corriente sea utilizado por un solo productor como elemento de una marca.

c) Cuestiones de procedimiento

En la sentencia mobile.de/EUIPO (Representación de un coche en un globo de diálogo) (T-629/18, EU:T:2019:292), dictada el 7 de mayo de 2019, el Tribunal General se pronunció sobre el tratamiento de una solicitud de limitación de la lista de productos y servicios para los que se había solicitado el registro de una marca. Dicha solicitud se había presentado por la recurrente durante el procedimiento ante la Sala de Recurso tras la denegación parcial del registro por el examinador de la EUIPO y se refería a todos los productos y servicios para los que se había denegado el registro. En lugar de declarar que procedía sobreseer el recurso, la Sala de Recurso declaró la inadmisibilidad del recurso, ya que el documento presentado por la recurrente, que se refería a dicha solicitud de limitación, no reunía los requisitos para ser admitido como un escrito que expusiese los motivos del recurso, puesto que no contenía ningún argumento justificativo de la anulación de la decisión del examinador. La EUIPO se adhirió a las pretensiones de la recurrente dirigidas a la anulación de la resolución de la Sala de Recurso.

En primer lugar, el Tribunal subrayó que, pese a que la EUIPO se adhirió a la posición de la recurrente, el Tribunal no estaba dispensado de examinar la legalidad de la resolución impugnada. En efecto, la independencia de las Salas de Recurso de la EUIPO no permite a esta modificar o retirar una resolución adoptada por una Sala de Recurso ni darle instrucciones en este sentido.

En segundo lugar, el Tribunal recordó que un solicitante de marca puede en todo momento limitar la lista de los productos o servicios contenida en su solicitud de marca y, por consiguiente, también durante el procedimiento de recurso. Al haberse presentado la solicitud de limitación de los productos y servicios dentro del plazo para presentar un escrito exponiendo los motivos de su recurso, la Sala de Recurso estaba obligada a pronunciarse sobre dicha solicitud, independientemente de si se había presentado tal escrito.

Por consiguiente, el Tribunal concluyó que, al omitir pronunciarse sobre la referida limitación, la Sala de Recurso infringió el artículo 49, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 27, apartado 5, del Reglamento Delegado 2018/625[33] y anuló la resolución impugnada.

4.- DIBUJOS Y MODELOS

Mediante la sentencia Rietze/EUIPO—Volkswagen (Vehículo VW Caddy) (T-192/18, EU:T:2019:379), dictada el 6 de junio de 2019, el Tribunal General confirmó la resolución de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) según la cual el dibujo o modelo que representa el vehículo VW Caddy es nuevo en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.º 6/2002[34] y tiene carácter singular en el sentido del artículo 6 de dicho Reglamento. Este procedimiento tiene su origen en un procedimiento de nulidad iniciado por la recurrente, Rietze, una sociedad alemana que comercializa coches en miniatura. El dibujo o modelo controvertido representa el vehículo VW Caddy comercializado por Volkswagen en 2011. Para probar la divulgación de un dibujo o modelo anterior, la recurrente se remitió a un modelo anterior de ese mismo coche, a saber, el modelo VW Caddy (2K) Life, comercializado en 2004.

En primer lugar, el Tribunal desestima la alegación de la recurrente según la cual la EUIPO debería haber, primero, procedido a una ponderación de las características de los dibujos o modelos en conflicto, segundo, analizado sus puntos comunes, y tercero, distinguido entre sus características estéticas y técnicas.

En segundo lugar, el Tribunal desestima la alegación de la recurrente según la cual la EUIPO no tuvo en cuenta determinadas pruebas en las que figuraba una ilustración del dibujo o modelo anterior. El Tribunal recuerda que incumbe a quien solicita la nulidad aportar la representación precisa y completa del dibujo o modelo anterior y que no puede exigirse a la Sala de Recurso que combine distintas representaciones del producto al que se ha incorporado el dibujo o modelo anterior o que sustituya un elemento que aparece en la mayoría de las representaciones por un elemento que tan solo aparece en una representación. En consecuencia, el Tribunal desestimó el recurso.

5.- OBTENCIONES VEGETALES

En la sentencia Mema/OCVV [Braeburn 78 (11078)] (T-177/16, EU:T:2019:57), dictada el 5 de febrero de 2019, el Tribunal General aportó precisiones respecto de la amplitud del examen que debía llevar a cabo la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), haciendo en particular un paralelismo con las obligaciones que se imponen a la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). En este asunto, la resolución de la Sala de Recurso de la OCVV había confirmado la resolución denegatoria de la OCVV de la solicitud presentada por el recurrente, dirigida a obtener la protección comunitaria para la variedad de manzana «Braeburn 78». La OCVV había considerado, en esencia, que esa variedad no era suficientemente distintiva respecto de la variedad «Royal Braeburn».

En primer lugar, el Tribunal recordó que la tarea de la OCVV se caracteriza por una complejidad científica y técnica de los requisitos de examen de las solicitudes de concesión de la protección comunitaria, de modo que procede reconocerle una facultad de apreciación en el ejercicio de sus funciones, que se extiende, en particular, a la verificación del carácter distintivo de una variedad. No obstante, la Sala de Recurso de la OCVV está vinculada por el principio de buena administración, en virtud del cual le incumbe examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes del caso concreto del que conoce. Además, las disposiciones relativas a los procedimientos incoados ente la OCVV son de aplicación mutatis mutandis a los procedimientos de recurso. De ese modo, el principio de la instrucción de oficio de los hechos previsto en el artículo 76 del Reglamento n.º 2100/94[35] se impone también en un procedimiento de ese tipo ante la Sala de Recurso.

En segundo lugar, el Tribunal señaló que el artículo 72 del Reglamento n.º 2100/94, según el cual la Sala de Recurso podrá o bien ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada, o bien devolver el asunto a dicha instancia para nuevas actuaciones, está redactado en términos similares a los del artículo 71, apartado 1, del Reglamento 2017/1001.[36] Pues bien, de esa disposición, como del sistema del Reglamento 2017/1001, se desprende que la Sala de Recurso dispone de las mismas competencias, para fallar sobre un recurso, que el órgano que haya adoptado la resolución impugnada y que su apreciación se extiende a la totalidad del litigio tal como se presente el día en el que resuelva. También resulta de ese artículo que existe una continuidad funcional entre las distintas unidades de la EUIPO y las Salas de Recurso de la que se desprende que, en el marco del reexamen que las Salas de Recurso deben hacer de las resoluciones adoptadas en primera instancia por las unidades de la EUIPO, estas están obligadas a basar su resolución en todos los elementos de hecho y de Derecho que las partes hayan alegado, bien en el procedimiento ante la unidad que haya resuelto en primera instancia, bien en el procedimiento de recurso. Por otro lado, por lo que concierne al alcance del examen que las Salas de Recurso de la EUIPO deben llevar a cabo respecto de la resolución objeto del recurso, esta no depende de que la parte que ha interpuesto el recurso formule un motivo específico respecto de dicha resolución, criticando la interpretación o la aplicación de una norma jurídica por parte de la unidad de la EUIPO que resuelve en primera instancia, o incluso la apreciación, por parte de esta, de un elemento de prueba.

El Tribunal consideró entonces que, debido a la similitud entre las disposiciones del Reglamento 2017/1001 y del Reglamento n.º 2100/94, a los procedimientos aplicados por la OCVV son aplicables principios similares.

Por último, el Tribunal determinó que la motivación de la resolución controvertida no existía o era, como mínimo, insuficiente.


[1] Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

[2] Artículo 2, letra a), de la Directiva sobre los derechos de autor.

[3]Artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre los derechos de autor.

[4] Artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de la Directiva sobre los derechos de autor.

[5] Artículo 17, apartado 2, de la Carta.

[6] Artículo 11 de la Carta.

[7] Artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva sobre los derechos de autor.

[8] Artículo 5, apartado 3, letra c), segundo supuesto, de la Directiva sobre los derechos de autor.

[9] Artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva sobre los derechos de autor.

[10] Artículo 17, apartado 2, de la Carta.

[11] Artículo 11 de la Carta.

[12] Artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva sobre los derechos de autor.

[13] Artículo 2, letra a), de la Directiva sobre los derechos de autor.

[14] Artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre los derechos de autor.

[15] Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28).

[16] Artículo 17, apartado 2, de la Carta.

[17] Artículo 13 de la Carta.

[18] Artículo 11 de la Carta.

[19] Artículo 2, letra c), de la Directiva sobre los derechos de autor.

[20] Artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/115.

[21] Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas, hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971, artículos 1, letra c), y 2.

[22] Artículo 5 de la Directiva sobre los derechos de autor.

[23] Artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva sobre los derechos de autor

[24] Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

[25] Sentencia del Tribunal General de 30 de noviembre de 2017, Koton Mağazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret/EUIPO — Nadal Esteban (STYLO & KOTON) (T-687/16, no publicada, EU:T:2017:853).

[26] Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

[27] Sentencia del Tribunal General de 21 de febrero de 2018, Repower/EUIPO — repowermap.org (REPOWER) (T-727/16, EU:T:2018:88).

[28] El artículo 80, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.º 207/2009 establece que, cuando la EUIPO efectúe una inscripción en el registro o adopte una resolución afectadas por un error evidente en el procedimiento que le sea imputable, anulará la inscripción o revocará la resolución.

[29] Sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2018, Der Grüne Punkt/EUIPO — Halston Properties (Representación de un círculo con dos flechas) (T-253/17, EU:T:2018:909).

[30] Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

[31] Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (versión codificada) (DO 2009, L 78, p. 1).

[32] El artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1) establece que se denegará el registro de las marcas que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres

[33] Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1).

[34] Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

[35] Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1).

[36] Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

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