RESUMEN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y TRIBUNAL GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA. ANUAL 2015

RESUMEN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA  Y  TRIBUNAL GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA. ANUAL 2015

RESUMEN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y TRIBUNAL GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA. ANUAL 2015

1.- PROPIEDAD INTELECTUAL

En el ámbito de la propiedad intelectual, cuatro decisiones merecen ser destacadas. Las dos primeras versan sobre la validez de Reglamentos adoptados en el marco del sistema instaurado por el Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas; la tercera se refiere a la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor y la cuarta trata de la negativa a facilitar información relativa al titular de una cuenta bancaria que comercia mercancías falsificadas.

El 5 de mayo de 2015, mediante dos sentencias España/Consejo (C‑146/13, EU:C:2015:298, y C‑147/13, EU:C:2015:299), el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, se pronunció sobre los dos Reglamentos que forman parte del «paquete patente unitaria», relativo a la concesión, mediante la patente creada por el Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas (en lo sucesivo, «CPE»),[1] de una protección unitaria para todo el territorio de los Estados miembros partes en dicho Convenio y que participan en la cooperación reforzada mediante patente europea concedida conforme a dicho Convenio por la Oficina Europea de Patentes (en lo sucesivo, «OEP»).

El Reino de España había interpuesto dos recursos que tenían por objeto el Reglamento nº 1257/2012, referente a la creación de una protección unitaria,[2] y el Reglamento nº 1260/2012, acerca de las disposiciones sobre traducción,[3] respectivamente.

En el asunto C‑146/13, el Reino de España alegó que el procedimiento administrativo anterior a la concesión de la patente europea está excluido de un control judicial que permita garantizar la aplicación correcta y uniforme del Derecho de la Unión y la protección de los derechos fundamentales. El Tribunal de Justicia desestimó esta alegación manifestando que el Reglamento nº 1257/2012 no tiene en absoluto por objetivo regular, ni siquiera parcialmente, los requisitos de concesión de las patentes europeas, que se rigen únicamente por el CPE, y tampoco integra en el Derecho de la Unión el procedimiento de concesión de las patentes europeas previsto por el CPE. El Reglamento se limita, por una parte, a fijar los requisitos conforme a los cuales, a petición del titular de una patente europea concedida previamente por la OEP con arreglo a las disposiciones del CPE, se podrá conferir efecto unitario a esa patente y, por otra parte, a definir dicho efecto unitario.

El Reino de España también sostuvo que el artículo 118 TFUE, párrafo primero, no constituye la base jurídica apropiada para adoptar el Reglamento nº 1257/2012 debido a que éste no garantiza una protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial en la Unión ni aproxima las legislaciones de los Estados miembros con esta finalidad. Sobre este particular, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 118 TFUE no exige imperativamente al  legislador de la Unión que realice una armonización completa y exhaustiva de todos los aspectos del Derecho de propiedad intelectual e industrial. En el presente caso, la protección unitaria mediante patente es adecuada para evitar las divergencias relativas a la protección mediante patente en los Estados miembros participantes y, por tanto, pretende lograr una protección uniforme en el sentido del artículo 118 TFUE, párrafo primero. Dicha uniformidad resulta de la designación de un único Derecho nacional aplicable en el territorio del conjunto de los Estados miembros participantes, cuyas disposiciones de Derecho material definan los actos contra los cuales protege una patente y las características de ésta como objeto de propiedad.

En el asunto C‑147/13, el Reino de España alegó que el Reglamento nº 1260/2012 instauró un régimen lingüístico que perjudica a las personas cuya lengua no sea una de las lenguas oficiales de la OEP, a saber, alemán, inglés y francés. A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló que las referencias, en los Tratados, al uso de las lenguas en la Unión no pueden considerarse la expresión de un principio general del Derecho de la Unión en virtud del cual todo lo que pueda afectar a los intereses de un ciudadano de la Unión debe redactarse en su lengua sean cuales fueren las circunstancias. En el marco del establecimiento de las disposiciones sobre traducción aplicables a las patentes europeas, un trato diferenciado de las lenguas oficiales de la Unión resulta adecuado y proporcionado al objetivo legítimo perseguido por el Reglamento nº 1260/2012, que es el establecimiento de un régimen de traducción uniforme y simplificado, y permite efectivamente alcanzar el objetivo legítimo de facilitar el acceso a la protección que ofrece la patente, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, al reducir los costes vinculados a los requisitos de traducción.

Además, contrariamente a lo que sostuvo el Reino de España, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 118 TFUE, párrafo segundo, constituye la base jurídica correcta para el Reglamento nº 1260/2012, en particular para su artículo 4, relativo a la traducción en caso de litigio, toda vez que la finalidad de dicho Reglamento es la creación de un régimen simplificado y uniforme de traducción en relación con la patente europea y que el régimen lingüístico de dicha patente está constituido por todas las disposiciones del citado Reglamento.

En particular, el artículo 4 de ese Reglamento forma parte directamente de dicho régimen  lingüístico y, por lo tanto, no puede separarse, en lo que se refiere a la base jurídica, del resto de las disposiciones del Reglamento.

El 5 de marzo de 2015, en la sentencia Copydan Båndkopi (C‑463/12, EU:C:2015:144), el  Tribunal de Justicia se pronunció sobre la obligación de abonar un canon por copia privada, destinada a financiar la compensación equitativa mencionada en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.[4] El litigio principal se refería a una sociedad que comercializaba teléfonos móviles y que se negaba a tener que pagar tal canon a un organismo de gestión de derechos de autor por las tarjetas de memoria para teléfonos móviles importadas.

Según el Tribunal de Justicia, el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 no se opone a una normativa nacional que establece que tal compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado se aplica a los soportes multifuncionales, como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, con independencia de que la función principal de estos soportes sea o no la realización de tales copias, siempre que una de las funciones de estos soportes, aun secundaria, permita a quienes los poseen utilizarlos con este fin. Sin embargo, el Tribunal de Justicia precisó que, por un lado, el carácter principal o secundario de esa función y la importancia relativa de la capacidad del soporte para realizar reproducciones pueden influir en la cuantía de la compensación equitativa adeudada y que, por otro lado, en la medida en que el perjuicio causado a los titulares de derechos se considerara mínimo, la puesta a disposición de dicha función podría generar una obligación de pago de tal compensación.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia estimó que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 no se opone, siempre que se cumplan determinados requisitos, a que una normativa imponga el pago de tal canon a los fabricantes e importadores que venden tarjetas de memoria de teléfonos móviles a profesionales sabiendo que las tarjetas están destinadas a volver a venderse por estos últimos, pero ignorando si los adquirentes finales de las tarjetas son particulares o profesionales.[5] El Tribunal de Justicia consideró asimismo que dicho artículo permite, en determinados casos, que los Estados miembros establezcan una exención del pago de la compensación equitativa cuando el perjuicio causado a los titulares de derechos es mínimo.

Por último, el Tribunal de Justicia declaró que, si bien la Directiva 2001/29 no se opone a una normativa nacional que establezca una compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las reproducciones de obras protegidas efectuadas por una persona física a partir o mediante un dispositivo que pertenece a un tercero, se opone, en cambio, a una normativa que establezca tal compensación por las reproducciones efectuadas a partir de fuentes ilícitas.

En la sentencia Coty Germany (C‑580/13, EU: C:2015:485), dictada el 16 de julio de 2015, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si el artículo 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48[6] se opone a una normativa que permite a una entidad de crédito ampararse en el secreto bancario para negarse a facilitar información relativa al nombre y la dirección del titular de una cuenta que comercia mercancías falsificadas. En el litigio principal se enfrentaban una sociedad alemana, titular de derechos de propiedad intelectual, y un banco alemán, acerca de la negativa de éste a facilitarle información relativa al titular de la cuenta bancaria de una plataforma de subastas por Internet, desde la que se habían vendido productos falsificados.

Como señaló el Tribunal de Justicia, este asunto se refiere a la necesaria conciliación de las exigencias relacionadas con la protección de distintos derechos fundamentales, a saber, por una parte, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad intelectual, y, por otra parte, el derecho a la protección de los datos personales. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48 se opone a una disposición nacional que permite, de forma ilimitada e incondicional, a una entidad de crédito ampararse en el secreto bancario para negarse a facilitar, en el marco del artículo 8, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, información relativa al nombre y la dirección del titular de una cuenta.

En efecto, tal autorización ilimitada e incondicional para acogerse al secreto bancario impide que los procedimientos previstos por la Directiva 2004/48 y las medidas adoptadas por las autoridades nacionales competentes, en particular, cuando éstas deseen ordenar la comunicación de datos necesarios en virtud del artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, puedan tener debidamente en cuenta las características específicas de cada derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, la naturaleza intencionada o no de la infracción. Por lo tanto, en el marco del artículo 8 de la Directiva 2004/48, si bien tal obligación de respetar el secreto bancario garantiza el derecho de las personas a la protección de los datos personales, en cambio, puede

entrañar una vulneración sustancial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, del derecho fundamental a la propiedad intelectual, de los que gozan los titulares de estos derechos. Así pues, el Tribunal de Justicia declaró que tal normativa nacional no cumple el requisito consistente en garantizar un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales ponderados en el artículo 8 de la Directiva 2004/48.

No obstante, puntualizó que corresponde al juez nacional comprobar la existencia, en el Derecho interno de que se trate, de otros medios o recursos que permitan a las autoridades judiciales competentes ordenar que se facilite la información necesaria relativa a la identidad de personas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48, atendiendo a las características específicas de cada caso.

2.- MARCA COMUNITARIA

2.1.- MOTIVOS DE DENEGACIÓN ABSOLUTOS

En 2015, la jurisprudencia del Tribunal aportó precisiones acerca de diferentes motivos de denegación absolutos de registro enunciados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 207/2009.[7]

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 15 de enero de 2015, MEM/OAMI (MONACO) (T‑197/13, Rec,EU:T:2015:16), el Tribunal debía pronunciarse sobre el recurso presentado contra la resolución por la que la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)había denegado la protección de la marca denominativa MONACO en la Unión para determinados productos y servicios,[8] por el carácter descriptivo y la falta de carácter distintivo de la marca en cuestión.

A este respecto, el Tribunal precisó que el término «monaco» corresponde al nombre de un principado mundialmente conocido, entre otras cosas, por la notoriedad de la familia principesca, la organización de un gran premio de Fórmula 1 o la celebración de un festival de circo. El conocimiento del Principado de Mónaco está incluso más acreditado en el caso de los ciudadanos de la Unión, especialmente porque ese Estado tercero es fronterizo con un Estado miembro, la República Francesa, está próximo de otro Estado miembro, la República Italiana, y emplea la misma moneda que la utilizada en 19 de los 28 Estados miembros, el euro. Por consiguiente, el término «monaco» evocará, sea cual sea la pertenencia lingüística del público pertinente, el territorio geográfico del mismo nombre. En este contexto, el Tribunal también señaló que la Sala de Recurso había definido sin incurrir en error el público pertinente, esto es, los ciudadanos de la Unión, y que le había atribuido, en función de los productos y servicios de que se trataba un grado de atención medio o elevado.

Según el Tribunal, la OAMI también acertó al considerar que el término «monaco» podía servir, en el comercio, como indicación de procedencia o de destino geográfico de los productos o de lugar de prestación de servicios, de modo que la marca en cuestión presentaba, para los productos y servicios designados, carácter descriptivo. En consecuencia, en la medida en que una marca descriptiva de las características de ciertos productos o servicios carece, por ese motivo, de carácter distintivo con respecto a esos mismos productos o servicios, el Tribunal estimó que la marca MONACO no tenía carácter distintivo.

En la sentencia de 14 de julio de 2015, Genossenschaftskellerei Rosswag-Mühlhausen/OAMI (Lembergerland) (T55/14, Rec, EU:T:2015:486), el Tribunal debió examinar la fundamentación de un recurso presentado contra una resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI por la que se confirmaba la denegación del registro del signo denominativo Lembergerland como marca comunitaria por incurrir en el motivo de denegación absoluto del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 207/2009.

El Tribunal recordó que, con arreglo a esa disposición, se denegará el registro de las marcas de vinos que incluyan o consistan en una indicación geográfica que identifique los vinos cuando dichos vinos no tengan el referido origen, y que la protección de las indicaciones geográficas en lo que respecta a los vinos tiene su origen en los Reglamentos de la Unión, en particular, en aquellos relativos a la organización común del mercado vitivinícola, y en los convenios bilaterales celebrados entre la Unión y los Estados terceros relativos al comercio de vinos. Observó, asimismo, que, a tenor del artículo 8, letra b), inciso ii), del Acuerdo entre la Comunidad y la República de Sudáfrica,[9] estarán protegidas en la Unión, en lo que respecta a los vinos originarios de Sudáfrica, las indicaciones geográficas que figuran en el anexo II, en el cual la denominación Lemberg se menciona expresamente. Según el Tribunal, el hecho de que esa denominación se remita a una propiedad vitícola y no a una región, un municipio o una circunscripción, no obsta al hecho de que esté expresamente protegida como indicación geográfica en virtud del referido Acuerdo. En efecto, en lo que respecta al concepto de indicación geográfica, el Acuerdo entre la Comunidad y la República de Sudáfrica se remite al artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los ADPIC,[10] en virtud del cual debe entenderse por indicaciones geográficas «las que identifican un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico». Pues bien, nada permite concluir que una «localidad» en el sentido de la citada disposición

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 15 de enero de 2015, MEM/OAMI (MONACO) (T‑197/13, Rec, EU:T:2015:16), el Tribunal debía pronunciarse sobre el recurso presentado contra la resolución por la que la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) no pueda estar constituida por una propiedad vitícola o que haya de limitar tal «localidad» a un territorio en función de su tamaño o de su división administrativa formal.

El Tribunal precisó, además, que el motivo de denegación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra j),del Reglamento nº 207/2009 se aplica cuando la marca solicitada comprenda o esté compuesta de una indicación geográfica o consista en elementos que permitan identificar con certeza la indicación geográfica de que se trate. En ese asunto, la marca solicitada, «Lembergerland», es una palabra compuesta, en particular, por la indicación geográfica protegida Lemberg, que es claramente identificable dentro de ese signo. De este modo, el Tribunal desestimó la alegación según la cual esa marca no se correspondía con la indicación geográfica Lemberg, sino que constituía un término de fantasía nuevo del que sólo siete letras coinciden con la referida indicación geográfica. También rechazó el argumento de que la marca solicitada, Lembergerland, no puede crear confusión con la indicación geográfica Lemberg, puesto que tiene un significado diferente de ésta. En efecto, el Tribunal afirmó que el registro de una marca debe denegarse si ésta contiene o está compuesta de una indicación geográfica independientemente de si la marca solicitada puede inducir a error al consumidor en lo que respecta al origen de los vinos que designa.

En los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 7 de octubre de 2015, Chipre/OAMI (XAΛΛOYMI y HALLOUMI) (T292/14 y T293/14, Rec, EU:T:2015:752), se presentaron ante el Tribunal dos recursos por los que se solicitaba la anulación de las resoluciones mediante las cuales la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI había confirmado la denegación de las solicitudes de registro del signo denominativo XAΛΛOYMI y del signo denominativo HALLOUMI como marcas comunitarias para queso, leche y productos lácteos.

El Tribunal destaca que, para aplicar a un signo la prohibición de registro establecida en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, entre el signo y los productos y servicios de que se trata, ha de existir una relación lo bastante directa y concreta como para permitir que el público interesado perciba de inmediato, y sin mayor reflexión, una descripción de los productos o de los servicios en cuestión o de una de sus características. De este modo, consideró que la Sala de Recurso había estimado fundadamente que, para

el público chipriota, los términos en mayúsculas «HALLOUMI» y «XAΛΛOYMI» designaban una especialidad de queso de Chipre y que, en consecuencia, describían directamente el tipo y el origen geográfico del queso, la leche y los productos lácteos para los que se solicitó el registro. En efecto, esos términos indican un tipo particular de queso exportado de Chipre, producido de una manera determinada y con sabor, textura y propiedades culinarias particulares. En consecuencia, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar que no podía procederse al registro de las marcas solicitadas porque éstas contenían un significado descriptivo de los productos para los que se instaba el registro, al menos en lo que atañe al público chipriota.

El Tribunal, quien también debía examinar la alegación de que el Reglamento nº 207/2009 no excluía las marcas de certificación, precisó que ese Reglamento no prevé la protección de tales marcas, sino sólo la protección de las marcas comunitarias individuales o colectivas. A este respecto, el Tribunal recordó que la Sala de Recurso había precisado que, para que las marcas de certificación pudieran registrarse, éstas debían presentarse como marcas individuales y no incurrir en ninguno de los motivos de denegación absolutos contemplados en ese Reglamento.

Por último, el Tribunal indicó que el concepto de interés general subyacente en el artículo 7, apartado 1,letra c), del Reglamento nº 207/2009 exige que los signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar características de los productos o de los servicios para los que se solicita el registro puedan ser utilizados libremente por todos. Esta disposición se opone a que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca y a que una empresa monopolice el uso de un término descriptivo en perjuicio de las demás empresas, incluidos sus competidores, que verían así restringido el ámbito del vocabulario disponible para describir sus propios productos. En efecto, se presume y se da por supuesto el interés general o el interés público en que las marcas descriptivas estén disponibles para el uso de terceros. De ello se deduce que, cuando la marca solicitada es descriptiva, basta con que la Sala de Recurso compruebe la existencia de dicho carácter descriptivo, sin que deba examinar además la cuestión de si, no obstante su carácter descriptivo, existe de hecho un interés público en que la marca solicitada esté disponible para el uso de terceros. Asimismo, la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 no depende de la existencia de un imperativo de disponibilidad concreto, actual y serio.

2.2.- MOTIVOS DE DENEGACIÓN RELATIVOS

Cinco sentencias de este año referidas a los motivos de denegación relativos previstos en el artículo 8 del Reglamento nº 207/2009 merecen una especial atención.

En primer lugar, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de febrero de 2015, Compagnie des montres Longines, Francillon/OAMI- Cheng (B) (T505/12, Rec, EU:T:2015:95), se solicitó al Tribunal que examinara la legalidad de la resolución mediante la que la Quinta Sala de Recurso de la OAMI desestimó la oposición presentada contra la solicitud de registro, como marca comunitaria, de un signo figurativo consistente en la letra mayúscula «B» situada en medio de un par de alas para gafas de sol ópticas, prendas de vestir y calzado. La oposición se basaba en una marca figurativa internacional anterior, consistente en un «reloj de arena alado», que tiene efectos en determinados Estados miembros de la Unión y que designa relojes, diferentes productos de relojería, cronómetros, joyería y bisutería. La OAMI había desestimado la oposición por no existir ninguna similitud entre los dos tipos de productos.

A este respecto, el Tribunal señaló que, a pesar de que los productos en cuestión pertenecían a segmentos de mercado próximos, presentaban diferencias en cuanto a su naturaleza, su destino y su utilización, y que, en consecuencia, no eran ni competidores ni intercambiables. Por lo que se refiere a una eventual complementariedad de orden estético entre productos, el Tribunal recordó que la búsqueda de cierta armonía estética es un factor demasiado general para poder justificar por sí solo la complementariedad de productos. En este contexto, el Tribunal analizó en primer lugar si los productos designados por la marca anterior eran indispensables o importantes para el uso de los productos a los que se refiere la marca solicitada y viceversa, y, en un segundo momento, si los consumidores consideraban normal que esos productos se comercializaran con la misma marca. Dado que ninguno de estos extremos quedó demostrado, el Tribunal consideró que los productos en cuestión no eran similares. En consecuencia, estimó que la Sala de Recurso no cometió un error al excluir todo riesgo de confusión basándose tan solo en la comparación de los productos referidos.

Asimismo, también calificó de acertada la constatación de la Sala de Recurso en el sentido de que la marca anterior, constituida únicamente por un elemento gráfico, un «reloj de arena alado», no era una marca de renombre, a pesar de que una marca compleja, constituida por este elemento y la palabra «longines», se utilizara regularmente en el mercado pertinente. El Tribunal basó esta apreciación en el hecho de que, en la marca compleja, tal como se utilizaba, el componente verbal «longines» era claramente preponderante en la impresión de conjunto, de forma que éste permanecía en la memoria de los consumidores. Por lo que respecta al elemento gráfico —el «reloj de arena alado»—, el Tribunal consideró que no se había demostrado que se hubiera memorizado como tal, bien debido a su utilización en el marco de la marca compleja o en la forma en que se había registrado.

En segundo lugar, en la sentencia de 5 de mayo de 2015, Spa Monopole/OAMI — Orly International (SPARITUAL) (T131/12, Rec, EU:T:2015:257), se analizó la solicitud de registro como marca comunitaria del signo denominativo SPARITUAL para productos comprendidos en la clase 3 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957,en su versión revisada y modificada. Frente a esta solicitud se había formulado oposición basada, en particular, en la existencia de la marca denominativa SPA y de la marca figurativa SPA con Pierrot para productos dela clase 32 del mencionado Arreglo. La Primera Sala de Recurso de la OAMI había desestimado la oposición basándose, en particular, en la falta de pruebas del renombre de la marca denominativa SPA para los productos de la clase 32 indicando, concretamente, que el renombre de dicha marca figurativa no permitía concluir que fuera renombrada la marca denominativa SPA en relación con esos productos.

El Tribunal, ante quien se presentó un recurso contra esta resolución, recordó, en primer lugar, que la adquisición del carácter distintivo de una marca también puede ser resultado de su uso como parte de otra marca registrada, siempre que el público interesado continúe percibiendo los productos en cuestión como provenientes de una empresa determinada. En consecuencia, el titular de una marca registrada, para acreditar su carácter distintivo particular y su notoriedad, puede aportar la prueba de que se ha usado de una forma diferente, como parte de otra marca registrada y notoria, siempre que el público interesado continúe percibiendo que los productos de que se trata provienen de la misma empresa.

Asimismo, el Tribunal consideró que la Sala de Recurso había incurrido en error de Derecho al considerar que la notoriedad de la marca figurativa SPA con Pierrot no podía hacerse extensiva a la marca denominativa SPA de productos comprendidos en la clase 32. En efecto, resulta de la jurisprudencia que en este contexto particular de la supuesta existencia de una «familia» o «serie» de marcas debe entenderse la afirmación del Tribunal de Justicia, en el apartado 86 de la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI,[11] de que el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 89/104/CEE[12] —y, por analogía, el artículo 15, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 207/2009— no permite ampliar, mediante la prueba de su uso, la protección que recibe una marca registrada a otra marca registrada cuyo uso no se ha demostrado, debido a que ésta no es más que una ligera variante de la primera. Pues bien, en ese asunto, la demandante no había intentado acreditar el uso de marcas de una misma familia SPA, sino demostrar, esencialmente, que la marca denominativa SPA de productos comprendidos en la clase 32 gozaba de notoriedad, habida cuenta de que su uso en la marca figurativa SPA con Pierrot, en relación con la misma clase de productos, no había alterado su carácter distintivo y que, por el contrario, la referida marca denominativa anterior aparecía destacada y era perfectamente reconocible en la marca figurativa de que se trata.

En consecuencia, concluyó el Tribunal, la utilización de pruebas en relación con la marca figurativa SPA con Pierrot, de la cual la marca denominativa SPA formaba parte, para acreditar la notoriedad de esta última marca era admisible siempre que se demostrara que las diferencias existentes entre la marca denominativa y la marca figurativa utilizada en el comercio no constituían un obstáculo para que el público interesado continuara percibiendo los productos en cuestión como provenientes de una empresa determinada.

En tercer lugar, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 10 de junio de 2015,  AgriCapital/OAMI -agri. capital (AGRI.CAPITAL) (T514/13, Rec, recurrida en casación, EU:T:2015:372), el Tribunal debió apreciar la similitud entre, por una parte, servicios financieros, cubiertos por las marcas anteriores, y, por otra parte, los servicios inmobiliarios y los prestados por una promotora inmobiliaria, designados con la marca cuyo registro se solicitaba.

A este respecto, el Tribunal puso de relieve que los servicios financieros no son partícipes de la misma naturaleza, destino y utilización que los servicios inmobiliarios. En efecto, mientras que los servicios financieros los prestan entidades financieras con el objetivo de gestionar los recursos financieros de sus clientes y consisten, en particular, en preservar los fondos depositados, entregar fondos, conceder préstamos o realizar operaciones variadas, siempre de carácter financiero, los servicios inmobiliarios consisten en cambio en servicios que tienen por objeto un inmueble y, concretamente, el arrendamiento, la compraventa o la administración del mismo. Por otra parte y en relación con la circunstancia de que los servicios referidos puedan encontrarse en los mismos canales de distribución, lo cual demostraría su carácter complementario, el Tribunal constató que, en principio, los servicios inmobiliarios no se prestan en los mismos locales que los servicios financieros.

En lo tocante a la comparación de los servicios financieros con los servicios de una promotora inmobiliaria, el Tribunal observó que la búsqueda de financiación por parte de una promotora inmobiliaria tenía como único propósito permitirle, en un primer momento, que pueda asumir el coste de la compra de los edificios que vaya a reformar o los solares que vaya a urbanizar, antes de que, ya en una segunda fase, pueda repercutir dicho coste a los clientes a los que venderá los inmuebles que son fruto del proyecto de construcción o reforma. Aun cuando sea habitual que las promotoras inmobiliarias ofrezcan a sus clientes asesoramiento para la financiación de sus compras en el marco de la comercialización de proyectos inmobiliarios, no puede calificarse de asesoramiento financiero análogo a aquel al que se refieren las marcas anteriores. Dicho asesoramiento es asimilable al que cualquier vendedor de un bien de cierto valor (como, por ejemplo, un barco, un fondo de comercio o una obra de arte) puede dar a sus clientes sobre el interés financiero que para ellos puede tener la adquisición del bien en cuestión. El vendedor que da ese asesoramiento no está prestando un servicio financiero.

El Tribunal también consideró que no cabía apreciar la existencia de un vínculo de complementariedad lo suficientemente estrecho entre los servicios financieros y los que presta una promotora inmobiliaria. En efecto, a pesar de que, habida cuenta de la importancia de las cifras que suelen ser objeto de las transacciones inmobiliarias, los servicios financieros son importantes para el consumidor medio cuando se trata de hacer uso de los servicios de las promotoras inmobiliarias, no es menos cierto que en una economía de mercado gran parte de las actividades presenta necesidades de financiación o inversión, de tal modo que, por su propia naturaleza, los servicios financieros pueden encontrarse en relación con la mayoría de ellas, y no sólo con las actividades de las promotoras inmobiliarias.

A la luz de estas consideraciones, el Tribunal concluyó que no eran similares los servicios designados por las marcas anteriores y aquellos cubiertos por la marca cuyo registro se solicitaba. Precisó que la falta de similitud entre los servicios no podía compensarse, a efectos de valorar el riesgo de confusión, con la similitud, incluso elevada, entre las marcas en conflicto.

En cuarto lugar, en la sentencia de 30 de septiembre de 2015, Tilda Riceland Private/OAMI – Siam Grains (BASmALI) (T136/14, Rec, EU:T:2015:734), el Tribunal se pronunció sobre la legalidad de la resolución mediante la que la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI había desestimado la oposición formulada contra la solicitud de registro como marca comunitaria figurativa del signo BASmALI para arroz. La oposición se basaba en la marca anterior no registrada o el signo anterior BASMATI, utilizado en el tráfico económico en relación con el arroz. La Sala de Recurso había considerado que la demandante no había aportado la prueba del uso del nombre «basmati» como signo distintivo en el tráfico económico. Según ella, el carácter distintivo del signo controvertido debía resultar de la función de éste para identificar el origen comercial de los productos. La demandante impugnó ante el Tribunal esta apreciación alegando la infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009.

El Tribunal señaló que, si bien era cierto, como señaló la Sala de Recurso, que, en el marco del artículo 8,apartado 4, del Reglamento nº 207/2009, el signo en cuestión debe utilizarse como elemento distintivo en el sentido de que debe permitir identificar una actividad económica ejercida por su titular, ello no significaba que la función del uso de un signo, con arreglo a la citada disposición, debiera ser exclusivamente identificar el origen comercial de los productos o servicios de que se trate. Al realizar esa afirmación, la Sala de Recurso estableció un requisito que no figura en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009.

En efecto, esta disposición es aplicable a las marcas no registradas y a cualquier «otro signo» utilizado en el tráfico económico. En este contexto, y a falta de indicación en contrario, la función del uso del signo de que se trate puede ser, dependiendo de la naturaleza de dicho signo, no sólo la identificación por el público pertinente del origen comercial del producto, sino también, en particular, la identificación de su origen geográfico y de las cualidades particulares que le son propias o de las características en que se basa su reputación. El signo controvertido, dependiendo de su naturaleza, puede calificarse por tanto de elemento distintivo cuando sirve para identificar los productos o servicios de una empresa con respecto a los de otra, pero también, en particular, cuando sirve para identificar determinados productos o servicios con respecto a otros productos o servicios similares. En consecuencia, dado que el criterio seguido por la Sala de Recurso equivalía a excluir del ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009 los signos que son utilizados por varios operadores o que se utilizan conjuntamente con marcas, a pesar de que esa disposición no establece tal exclusión, el Tribunal anuló la resolución impugnada.

En quinto lugar, en la sentencia de 2 de octubre de 2015, The Tea Board/OAMI-Delta Lingerie (Darjeeling) (T624/13, Rec, recurrida en casación, EU:T:2015:743), el Tribunal recordó que una marca comunitaria colectiva disfruta, como toda marca comunitaria, de protección contra cualquier vulneración que pudiera derivar del registro de una marca comunitaria que implique un riesgo de confusión.

A este respecto, el Tribunal indicó que, aunque el artículo 66, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 establece una excepción al artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento, flexibilizando las condiciones de registro y permitiendo que se beneficien de ella marcas descriptivas de la procedencia de los productos designados, ese Reglamento es aplicable, conforme a su artículo 66, apartado 3, salvo disposición contraria expresa, a todas las marcas comunitarias colectivas, incluidas las registradas en virtud de su artículo 66, apartado 2. Según el Tribunal, la función de las marcas comunitarias colectivas reguladas por el artículo 66, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 consiste en distinguir los productos o los servicios designados por esas marcas en función de la entidad titular y no en función de su procedencia geográfica. De este modo, cuando en un procedimiento de oposición los signos en conflicto son marcas colectivas, por una parte, y marcas individuales, por otra, la comparación de los productos y de los servicios designados debe realizarse según los mismos criterios que los se aplican cuando se aprecia la similitud o la identidad de los productos y de los servicios objeto de dos marcas individuales. En este contexto, aun suponiendo que la procedencia de los productos o de los servicios objeto de los signos en conflicto pudiera ser uno de los factores que se deben considerar en la apreciación global de la existencia de un riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, esa disposición no es aplicable cuando no concurre una de las condiciones acumulativas que enuncia.

El Tribunal expuso sus consideraciones acerca del concepto de renombre de una marca. Tras señalar que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 no define el concepto de renombre, indicó, por una parte, que al apreciar el renombre de una marca anterior se deben tomar en consideración todos los elementos pertinentes del asunto, en particular, la cuota de mercado que tiene la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, así como la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla. Por otra parte, subrayó que toda apreciación acerca de una marca comunitaria colectiva regulada por el artículo 66, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, incluida la apreciación de su renombre en el sentido de su artículo 8, apartado 5, debía realizarse según los mismos criterios que se aplican a las marcas individuales.

2.3.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO

En la sentencia de 13 de febrero de 2015, Husky CZ/OAMI-Husky of Tostock (HUSKY) (T287/13, Rec,  EU:T:2015:99), el Tribunal se pronunció sobre la interpretación de la regla 71, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2868/95.[13]

El Tribunal destaca que la versión inglesa de esa regla difiere de las versiones alemana, española, francesa e italiana de la citada disposición. A este respecto, la necesidad de una aplicación y, por ende, de una interpretación uniformes de un acto de la Unión excluye que éste sea considerado de manera aislada en una de sus versiones, exigiendo, por el contrario, que sea interpretado en función tanto de la voluntad real de su autor como del objetivo perseguido por éste a la luz, en particular, de las versiones adoptadas en todas las demás lenguas oficiales. Asimismo, del tenor de las disposiciones del Reglamento nº 2868/95 no resulta que se haya de aplicar e interpretar la regla 71, apartado 2, sin ponerlo en relación con el apartado 1 de esta regla. Ahora bien, procede considerar que ese apartado permite a la OAMI, cuando haya dos o más partes en el procedimiento, condicionar la prórroga del plazo al consentimiento de las otras partes y no que condicione esa prórroga al consentimiento de las partes. Según el Tribunal, condicionar la prórroga del plazo únicamente al consentimiento de las partes podría tener por efecto que se privase a la parte que solicita la prórroga de la posibilidad de defenderse. Podría asimismo ir en contra de una recta tramitación del procedimiento y ser contrario a la finalidad perseguida por la regla 71, que permite la prórroga de los plazos cuando las circunstancias lo justifiquen. De este modo, el Tribunal concluyó que, en ese asunto, la Sala de Recurso no había incurrido en error al considerar que la regla 71, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95 debía interpretarse en el sentido de que, cuando una parte, en un procedimiento inter partes, solicita una prórroga de plazo, la OAMI puede solicitar, aunque no está obligada a ello, el consentimiento de la otra parte, y que esa disposición debe ponerse en relación con el apartado 1 de la misma regla, lo que lleva a que la OAMI tenga en cuenta las circunstancias en las que se presenta la solicitud de prórroga del plazo, en particular cuando decide no pedir el consentimiento de la otra parte.

Igualmente, el Tribunal precisó que la regla 22, apartado 6, del Reglamento n.o 2868/95 completa y precisa las disposiciones de la regla 22, apartados 2 a 4, del mismo Reglamento, aplicables mutatis mutandis a los procedimientos de caducidad en virtud de la regla 40, apartado 5, del citado Reglamento. En tales circunstancias, la mencionada regla 22, apartado 6, es aplicable a un procedimiento de caducidad basado en el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009. De ello resulta que la OAMI, en el marco de tal procedimiento, puede exigir la traducción de los documentos que no se hayan facilitado en la lengua de procedimiento a la parte que los haya presentado.

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de marzo de 2015, Apple and Pear Australia y Star Fruits Diffusion/OAMI-Carolus C. (English pink) (T378/13, Rec, recurrida en casación, EU:T:2015:186), el Tribunal debía pronunciarse sobre la cuestión de si una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional constituye, en el marco de un procedimiento de violación de marca, un elemento de hecho pertinente en relación con el cual una sala de recurso debe evaluar su eventual incidencia sobre la resolución del litigio. A este respecto, el Tribunal expuso que el artículo 95 del Reglamento nº 207/2009 dispone que los Estados miembros designarán en sus territorios los tribunales nacionales que asumirán el papel de «tribunales de marcas comunitarias». En este contexto, el artículo 96 del citado Reglamento indica que los tribunales de marcas comunitarias son competentes, en particular, para las acciones por violación y para las demandas de reconvención por caducidad o por nulidad de la marca comunitaria. El legislador belga designó al tribunal de commerce de Bruxelles (Bélgica) como tribunal de marcas comunitarias de primera instancia. La sentencia de ese tribunal constituye, prima facie, un elemento de hecho pertinente para la solución del asunto planteado. En efecto, la Sala de Recurso no podía ignorar que existían puntos comunes esenciales entre los elementos de hecho objeto del procedimiento incoado mediante la acción por violación de marca y aquellos objeto del procedimiento derivado de la oposición al registro de la marca solicitada. El Tribunal afirma, asimismo, que dicha sentencia procede de un tribunal de marcas comunitarias, establecido de conformidad con el Reglamento nº 207/2009, que interviene, en tal condición, en el marco del sistema autónomo constituido por el régimen del Derecho de marcas de la Unión, puesto que tiene como misión proteger, en todo el territorio de la Unión, las marcas comunitarias objeto de violación o de intento de violación, y persigue pues objetivos específicos a dicho sistema. Habida cuenta de todas estas circunstancias, el Tribunal concluyó que, en ese asunto, la sentencia del mencionado tribunal nacional constituía, prima facie, un elemento hecho pertinente cuya posible repercusión sobre la solución del litigio de que conocía la Sala de Recurso debería haber sido evaluada por esta última. Al abstenerse de hacerlo, la Sala de Recurso no apreció con toda la diligencia debida los elementos de hecho pertinentes que le fueron sometidos a su apreciación.

La sentencia de 25 de junio de 2015, Copernicus Trademarks/OAMI-Maquet (LUCEA LED) (T186/12, Rec, EU:T:2015:436), sirvió de ocasión para que el Tribunal precisara que el artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, según el cual, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen de la OAMI se limitará a los motivos alegados y a las solicitudes presentadas por las partes, no se oponía a que la OAMI examinara de oficio la anterioridad de la marca sobre la que se basa la oposición.

Asimismo, el Tribunal indicó que la inscripción, por parte del examinador, de una fecha de prioridad en el registro no obsta a que, en el marco de un procedimiento de oposición, la OAMI examinara si concurrían los requisitos para reivindicar la prioridad. A este respecto recordó que la jurisprudencia según la cual el solicitante de una marca que desea impugnar la validez de la marca comunitaria en que se basa la oposición está obligado a hacerlo a través de un procedimiento de nulidad no puede extrapolarse a la reivindicación de prioridad para tal marca. En efecto, en primer lugar, la inscripción en el registro de una fecha de prioridad de una marca comunitaria no puede impugnarse o, al menos, no puede hacerse válidamente en un procedimiento de nulidad. En segundo lugar, no existe otro procedimiento específico que permita a un tercero impugnar la fecha de prioridad en el registro en relación con una marca comunitaria que pueda compararse al procedimiento de nulidad, una de cuyas particularidades consiste en que no puede iniciarse de oficio por la OAMI.

En la sentencia de 30 de junio de 2015, La Rioja Alta/OAMI-Aldi Einkauf (VIÑA ALBERDI) (T489/13, Rec, EU:T:2015:446), el Tribunal señaló que, entre los factores pertinentes que permiten apreciar la existencia de un riesgo de confusión, podía eventualmente tomarse en consideración la coexistencia de dos marcas en el mercado, puesto que la jurisprudencia ha admitido que ello puede contribuir, junto con otros factores, a disminuir el riesgo de confusión entre dichas marcas por parte del público pertinente.

En este contexto, el Tribunal señala que, si bien incumbe al titular de la marca controvertida demostrar, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la OAMI, que dicha coexistencia se basa en la inexistencia de riesgo de confusión por parte del público pertinente entre la marca que invoca y la marca anterior en la que se basa la solicitud de nulidad, puede efectuar esta demostración aportando un conjunto de indicios en este sentido. A este respecto, resultan particularmente pertinentes los elementos que demuestran que el público pertinente conocía cada una de las marcas antes de la fecha en que se presentó la solicitud de registro de la marca controvertida. Además, en la medida en que de la jurisprudencia se desprende que la coexistencia de dos marcas debe ser suficientemente larga para que pueda influenciar la percepción del consumidor pertinente, la duración de la coexistencia es también un elemento esencial.

La sentencia de 15 de julio de 2015, Australian Gold/OAMI-Effect Management & Holding (HOT) (T611/13, Rec, EU:T: 2015:492), permitió al Tribunal recordar que el carácter registrable de un signo como marca comunitaria sólo puede apreciarse sobre la base de la normativa pertinente.

Así pues, precisó el Tribunal, la OAMI y, en su caso, el juez de la Unión no están vinculados por las decisiones adoptadas a nivel de los Estados miembros, aunque puedan tomarlas en consideración, sin que a esta conclusión obste el hecho de que tales decisiones hayan sido adoptadas con arreglo a una normativa nacional armonizada en virtud de la Directiva 2008/95/CE.[14] Las disposiciones del Reglamento (CE) nº 44/2001[15] y del artículo 109 del Reglamento nº 207/2009 no desvirtúan en modo alguno esta apreciación. En efecto, del considerando 15 del Reglamento nº 44/2001 se desprende que este Reglamento únicamente tiene por objeto evitar que se dicten resoluciones judiciales inconciliables en dos Estados miembros y no se aplica a la OAMI. Por su parte, el artículo 109 del Reglamento nº 207/2009 tiene por objeto evitar que las acciones por violación de marca ejercitadas ante los tribunales nacionales den lugar a resoluciones contradictorias, cuando una primera acción se funde en una marca comunitaria y otra en una marca nacional. De este modo, hace referencia únicamente a los efectos y no a las condiciones de protección de dichas marcas. Tampoco desvirtúa la anterior constatación el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, que establece que los motivos de denegación absolutos contemplados en el apartado 1 serán aplicables aun cuando existan sólo en una parte de la Unión. En efecto, la denegación del registro nacional se basa en disposiciones nacionales, aplicadas de conformidad con un procedimiento nacional seguido en un contexto nacional y, por tanto, no equivale al reconocimiento de la existencia en un Estado miembro de un motivo de denegación absoluto con arreglo al Reglamento nº 207/2009.

Por consiguiente, aun cuando sea deseable que la OAMI tenga en cuenta las resoluciones de las autoridades nacionales sobre marcas idénticas a aquellas sobre las que deba pronunciarse, y viceversa, no está obligada a hacerlo, ni siquiera en el caso de resoluciones relativas a marcas idénticas, y, en el supuesto de que las tuviera en cuenta, no está vinculada por ellas.

Por último, la sentencia de 18 de noviembre de 2015, Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto/OAMI —Bruichladdich Distillery (PORT CHARLOTTE) (T659/14, Rec, EU: T:2015:863), dio ocasión al Tribunal de precisar el alcance de la protección conferida por el Reglamento (CE) nº 491/2009.[16]

A este respecto, el Tribunal recordó que las denominaciones de vinos protegidas de conformidad, entre otros, con los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) nº 1493/1999,[17] quedarán protegidas automáticamente en virtud de dicho Reglamento y que la Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 118 quindecies del Reglamento nº 491/2009, a saber, en la base de datos E‑Bacchus. De ese carácter automático de la protección de las denominaciones de vinos ya protegidos en virtud del Reglamento nº 1493/1999 se deduce que la inscripción en la base de datos E-Bacchus no es necesaria para que esas denominaciones de vinos disfruten de una protección en la Unión. Pues bien, esa protección «automática», aunque descanse directamente en la legislación nacional pertinente, no implica necesariamente que la OAMI esté obligada en virtud del Reglamento nº 491/2009 a respetar las disposiciones de esa legislación o las del Derecho nacional que dieron lugar a la inscripción de las denominaciones de origen «porto» o «port» en la base de datos E-Bacchus.

No obstante, por lo que se refiere al supuesto carácter exhaustivo de la protección conferida en virtud del artículo 118 quaterdecies, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 491/2009, el Tribunal apuntó que no resulta de las disposiciones de los Reglamentos nº 491/2009 y 207/2009 que la protección en virtud del primer Reglamento deba entenderse como exhaustiva. Por el contrario, las causas de nulidad pueden fundarse de manera alternativa o acumulativa en derechos anteriores con arreglo a la legislación de la Unión o al Derecho nacional que regula la protección de estos derechos. De ello se sigue que la protección conferida a las denominaciones de origen, siempre que ésas constituyan «derechos anteriores», puede ser completada por el Derecho nacional pertinente que confiera una protección adicional.

Además, si bien incumbe al solicitante de nulidad acreditar que, en virtud de la legislación nacional aplicable, está legitimado para invocar un derecho anterior, no deja de ser cierto que corresponde, en primer lugar, a las instancias competentes de la OAMI apreciar el valor y el alcance de esos datos Por otro lado, el Tribunal indicó que, en virtud del artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, puesto en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento, la existencia de un signo distinto de una marca permite obtener la anulación de una marca comunitaria cuando ese signo cumpla cuatro requisitos acumulativos. Si bien los dos primeros requisitos resultan del propio texto del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009 y deben, por tanto, interpretarse a la luz del Derecho de la Unión, los otros dos requisitos, que enumera a continuación el artículo 8, apartado 4, letras a) y b), del mismo Reglamento, son condiciones exigidas por el propio Reglamento que se deben apreciar conforme a los criterios establecidos por el Derecho que rige el signo invocado. Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal estimó que, en ese asunto, la Sala de Recurso no estaba facultada para rechazar las pruebas invocadas por la demandante y renunciar a aplicar la normativa nacional en cuestión fundándose en que la protección de esas denominaciones de origen o indicaciones geográficas se regía exclusivamente por el Reglamento nº 491/2009, y correspondía a la competencia exclusiva de la Unión.

2.4.- FACULTAD DE MODIFICACIÓN

En la sentencia English pink, antes citada (EU:T:2015:186), el Tribunal precisó los requisitos del ejercicio de la facultad de modificación, tal como se reconoce en el artículo 65, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009. Para fundamentar su pretensión de modificación de la resolución impugnada, las demandantes esgrimían la fuerza de cosa juzgada de una resolución dictada por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, designado por éste como tribunal de marcas comunitarias, en el sentido del artículo 95 del citado Reglamento.

A este respecto, el Tribunal comenzó recordando que la facultad de modificación no tiene por efecto conferir al Tribunal la facultad de proceder a una apreciación sobre la que la Sala de Recurso todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal General, tras controlar la apreciación efectuada por la referida Sala, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar.

En este contexto, la resolución de un órgano jurisdiccional nacional que actúa como tribunal de marcas comunitarias en el marco de una acción por violación de marca comunitaria no dispone de fuerza de cosa juzgada alguna respecto de los órganos de la OAMI en el marco del procedimiento de oposición al registro de una marca comunitaria, aunque ésta sea idéntica a la marca nacional objeto de la acción por violación de marca. De ello se desprende que la existencia de tal resolución no basta en sí misma para permitir al Tribunal determinar la resolución que la Sala de Recurso debería haber adoptado. En efecto, el Tribunal precisó que, dado que las resoluciones que deben adoptar las Salas de Recurso en virtud del Reglamento nº 207/2009 son el resultado del ejercicio de una competencia reglada y puesto que dicho Reglamento no contiene ninguna disposición a cuyo tenor la OAMI deba conformarse, en aras del principio de fuerza de cosa juzgada, a una resolución de un tribunal de marcas comunitarias, en ese asunto la fuerza de cosa juzgada no se impone ni a la Sala de Recurso ni al juez de la Unión en el marco del ejercicio de su control de la legalidad y de la facultad de modificación.

De lo anterior el Tribunal concluyó que, habida cuenta de que no podía determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como habían quedado determinados, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar y que, en consecuencia, no podía ejercer su facultad de modificación en ese asunto.

2.5.- PRUEBA DEL USO EFECTIVO DE LA MARCA

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de junio de 2015, Polytetra/OAMI — EI du Pont de Nemours (POLYTETRAFLON) (T660/11, Rec, EU:T:2015:387), el Tribunal debía, en particular, examinar si la prueba por parte del oponente del uso de la marca anterior en relación con productos finales de terceros que integraban un componente correspondiente al producto designado por dicha marca podía constituir la prueba del uso efectivo de esta última, en el sentido del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009.

En ese asunto, el Tribunal consideró que las materias antiadhesivas designadas por la marca anterior, que el oponente suministra a sus clientes, son sometidas a un proceso de transformación que da como resultado productos destinados a ser vendidos al consumidor final para su utilización como tales. En estas circunstancias, los productos finales de terceros eran, tanto por su naturaleza como por su finalidad y su destino, esencialmente diferentes de las materias antiadhesivas y no pertenecían al mismo grupo que éstas. En consecuencia, la prueba de la utilización de la marca anterior en los productos finales de terceros de los que forma parte un componente procedente del oponente no permitía concluir que exista un uso para los productos finales para los cuales dicha marca había sido registrada.

El Tribunal también indicó que la marca en cuestión era utilizada por terceros para indicar la presencia de la materia prima o de un revestimiento procedente del oponente y no para que dicha marca constituyera un vínculo de origen entre el oponente y el producto de un tercero o entre ese tercero y su producto. Por consiguiente, en ese asunto, el uso de dicha marca en los productos finales de terceros no permitía asegurar la función esencial de dicha marca para garantizar el origen de los productos en relación con esos productos finales y, en consecuencia, no podía considerarse como un uso para esos productos en el sentido del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009.

2.6.- DIBUJOS O MODELOS

Merecen especial atención dos resoluciones relativas al registro de un dibujo o un modelo comunitario con arreglo al Reglamento (CE) nº 6/2002.[18]

En primer lugar, el asuntó que dio lugar a la sentencia de 21 de mayo de 2015, Senz Technologies/OAMI—Impliva (Paraguas) [T22/13 y T23/13, Rec (Extractos), EU:T:2015:310], sirvió para que el Tribunal recordara que se considera que se ha divulgado un dibujo o un modelo una vez que la parte que hace valer esa divulgación ha probado los hechos constitutivos de esa divulgación y que esta presunción se aplica con independencia del lugar en el que se han producido los hechos en que constituye la divulgación.

Según el Tribunal, la cuestión de si las personas integrantes de los círculos especializados del sector de que se trate podían tener razonablemente conocimiento de sucesos acaecidos fuera del territorio de la Unión es una cuestión de hecho cuya respuesta depende de la apreciación de las circunstancias propias de cada caso. Para realizar esta apreciación, es preciso examinar la cuestión de si, basándose en datos fácticos, que deben facilitarse por la parte que impugna la divulgación, procede considerar que estos círculos no podían realmente tener conocimiento de los hechos constitutivos de la divulgación, teniendo en cuenta todo aquello que pueda razonablemente exigirse a estos círculos para conocer el estado de la técnica anterior. Estos datos fácticos pueden referirse a la composición de los círculos especializados, sus calificaciones, usos y comportamientos, el alcance de sus actividades, su presencia en actos en los que se presentan dibujos o modelos, las características del dibujo o modelo de que se trate, como su interdependencia con otros productos o sectores, y las características de los productos en los que se ha integrado el dibujo o modelo de que se trate, en particular el grado de tecnicidad del producto en cuestión. En cualquier caso, no puede considerarse que un dibujo o modelo se conozca en el tráfico comercial normal si los círculos especializados del sector de que se trata sólo podían descubrirlo de manera fortuita.

Asimismo, el Tribunal indicó que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002 no exige en absoluto que el dibujo o modelo anterior haya sido utilizado para la producción o la comercialización de un producto. Sin embargo, el hecho de que un dibujo o modelo no haya sido nunca incorporado a un producto sólo tendría importancia en el supuesto de que se hubiera demostrado que los círculos especializados del sector de que se trata no consultan en general los registros de patentes o que los círculos especializados de dicho sector no prestan generalmente ninguna importancia a las patentes.

En segundo lugar, en la sentencia de 10 de septiembre de 2015, H&M Hennes & Mauritz/OAMI – Yves Saint Laurent (Bolsos) (T525/13, Rec, EU: T:2015:617), el Tribunal se pronunció sobre el criterio de apreciación del carácter individual en relación con el grado de libertad del autor de un dibujo o modelo, tal como se contempla en el artículo 6 del Reglamento nº 6/2002.

El Tribunal recordó a este respecto que el grado de libertad del autor de un dibujo o modelo se define sobre la base, concretamente, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto, de un elemento del producto o incluso de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características, que entonces pasan a ser comunes a los diferentes dibujos o modelos aplicados al producto de que se trata. En consecuencia, cuanto mayor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en pugna causen impresiones generales distintas en los usuarios informados. Por el contrario, cuanto menor sea el grado de libertad de dicho autor, mayor será la posibilidad de que tales diferencias basten para causar impresiones generales distintas en los usuarios informados. Así pues, el Tribunal estimó que un grado amplio de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo apoya la conclusión de que los dibujos o modelos entre los que no existan diferencias significativas causan la misma impresión general en los usuarios informados.

Por otra parte, el Tribunal precisa que el artículo 6 del Reglamento nº 6/2002, relativo a la determinación de si existe o no carácter singular, establece en su apartado 1 el criterio de la impresión general producida por los dibujos o modelos en pugna e indica en su apartado 2 que debe tenerse en cuenta al efecto el grado de libertad del autor. De dichas disposiciones se desprende que para determinar si un dibujo o modelo comunitario posee carácter singular, procede realizar, en esencia, un análisis en cuatro etapas. Dicho análisis consiste en definir lo siguiente: en primer lugar, el sector de los productos a los que está destinado a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo; en segundo lugar, el usuario informado de dichos productos en función de su finalidad y, por referencia al usuario informado, el grado de conocimientos técnicos anteriores y el nivel de atención en la comparación (comparación directa cuando sea posible) de los dibujos o modelos; en tercer lugar, el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo; y, en cuarto lugar, el resultado de comparar los dibujos o modelos controvertidos, teniendo en cuenta el sector de que se trate, el grado de libertad del autor y las impresiones generales que producen en el usuario informado el dibujo o modelo controvertido y cualquier otro dibujo o modelo anterior que sea público. De este modo, señaló el Tribunal, si bien el factor relativo al grado de libertad del autor puede «apoyar» o, por el contrario «matizar» la conclusión en relación con la impresión general producida por cada uno de los dibujos o modelos en cuestión, la apreciación de dicho grado de libertad no constituye una etapa abstracta y previa a la comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos controvertidos.

En ese asunto, el Tribunal resolvió que la Sala de Recurso no había errado al indicar que, por sí solo, el factor de la libertad del autor no podía condicionar la determinación de si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, pero que, en cambio, sí era un punto que debía tenerse en cuenta al proceder a dicha determinación. Según el Tribunal, había considerado acertadamente que ése era un factor que permitía matizar la determinación de si el dibujo o modelo impugnado posee o no carácter singular, más que un factor autónomo.


[1] Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, firmado en Múnich el 5 de octubre de 1973 y que entró en vigor el 7 de octubre de 1977.

[2] Reglamento (UE) n.o 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente (DO L 361, p. 1).

[3] Reglamento (UE) n.o 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones

[4] Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

[5] 82|Los requisitos enunciados por Tribunal de Justicia son los siguientes. Es preciso que el establecimiento de tal régimen esté justificado por dificultades prácticas; que los obligados al pago estén exentos del pago de dicho canon si demuestran que han suministrado las tarjetas de memoria de teléfonos móviles a personas distintas de las personas físicas, con fines manifiestamente ajenos al de reproducción para uso privado, en el bien entendido de que esta exención no puede limitarse a la entrega únicamente a los profesionales que estén inscritos en la organización encargada de gestionar el canon; y que ese régimen establezca un derecho a la devolución de dicho canon que sea efectivo y no dificulte excesivamente la devolución del canon pagado, devolución que podrá obtener únicamente el adquirente final de una tarjeta de memoria de este tipo, el cual deberá presentar a tal efecto una solicitud en la referida organización.

[6] |Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45; corrección de errores en DO L 195, p. 16, DO L 351, p. 44, y DO 2007, L 204, p. 27).

[7] Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

[8] Se trataba de los productos y servicios siguientes: soportes de registro magnéticos, artículos de papel y cartón no comprendidos en otras clases, productos de imprenta; fotografías, transporte; organización de viajes, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y hospedaje temporal.

[9] Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica sobre el comercio de vino (DO 2002, L 28, p. 4).

[10] Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, de 15 de abril de 1994 (DO L 336, p. 214), que constituye el anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3).

[11] C‑234/06 P, Rec, EU:C:2007:514.

[12] Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1).

[13] Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 (DO L 303, p. 1).

[14] Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299, p. 25).

[15] Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

[16] Reglamento (CE) nº 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas («Reglamento único para las OCM») (DO L 154, p. 1).

[17]Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179, p. 1).

[18] Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

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