RESUMEN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y TRIBUNAL GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA. INFORME 2017

RESUMEN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA  Y  TRIBUNAL GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA. INFORME 2017

RESUMEN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y TRIBUNAL GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA. INFORME 2017

1.- Propiedad industrial e Intelectual 2017

En materia de propiedad intelectual e industrial cabe destacar tres sentencias. Las dos primeras se refieren al concepto de «comunicación al público» en el ámbito de los derechos de autor y la tercera tiene por objeto la interpretación de la cláusula denominada «de reparación» en materia de dibujos o modelos comunitarios.

En los asuntos que dieron lugar a las dos sentencias Stichting Brein (C-527/15, EU:C:2017:300, y C-610/15, EU:C:2017:456), pronunciadas el 26 de abril y el 14 de junio de 2017, respectivamente, el Tribunal de Justicia tuvo que examinar el concepto de «comunicación al público» a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.[1]

En estos dos asuntos, los tribunales remitentes conocían de los recursos interpuestos por una fundación neerlandesa que garantizaba la protección de los intereses de los titulares de derechos de autor. En el primer asunto, se enfrentaban en el litigio principal dicha fundación y un vendedor de reproductor multimedia en el que se habían preinstalado extensiones, disponibles en Internet, que contenían hipervínculos que reenviaban a sitios libremente accesibles al público en los que se ponían a su disposición obras protegidas por derechos de autor sin la autorización de los titulares de tales derechos. En el segundo asunto, el litigio se refería a unas solicitudes presentadas por dicha fundación con objeto de que se ordenase a unos proveedores de acceso a Internet que bloquearan los nombres de dominio y las direcciones IP de la plataforma de intercambio en línea «The Pirate Bay» que, al indexar metadatos relativos a obras protegidas y proporcionar un motor de búsqueda, permitía a los usuarios de esa plataforma localizar dichas obras e intercambiarlas en una red entre pares (peer-to-peer).

En ambas sentencias, el Tribunal de Justicia empezó por recordar su jurisprudencia anterior[2] según la cual la Directiva 2001/29 tiene como principal objetivo la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores, que les permita recibir una compensación adecuada por la utilización de sus obras, en particular con motivo de su comunicación al público. De ello se desprende que el concepto de «comunicación al público» debe entenderse en un sentido amplio y que exige una apreciación individualizada. Además, del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 resulta que el concepto de «comunicación al público» asocia dos elementos cumulativos: un «acto de comunicación» de una obra y la comunicación de esta a un «público».

Así pues, según el Tribunal de Justicia, para apreciar si un usuario realiza un acto de «comunicación al público» a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, deben tenerse en cuenta varios criterios complementarios, de naturaleza no autónoma y dependientes unos de otros. Entre estos criterios figura, en primer término, el papel ineludible del usuario y el carácter deliberado de su intervención. En efecto, este usuario lleva a cabo un acto de comunicación cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, o difícilmente podrían, disfrutar de la obra difundida. Seguidamente, el Tribunal de Justicia precisó que el concepto de «público» se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas. Asimismo, el Tribunal de Justicia recordó que, para ser calificada de «comunicación al público», una obra protegida debe ser comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un «público nuevo», es decir, un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial de su obra al público. Por último, el Tribunal de Justicia subrayó que el carácter lucrativo de una comunicación al público a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, no carece de pertinencia.

Basándose en estos criterios, el Tribunal de Justicia consideró en estas dos sentencias que tanto la venta de un reproductor multimedia como el controvertido en el litigio principal, como la puesta a disposición y la gestión en Internet de la plataforma de intercambio «The Pirate Bay», constituyen, en las circunstancias de estos casos, una «comunicación al público», a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

El 20 de diciembre de 2017, en la sentencia Acacia y D’Amato (C-397/16 y C-435/16, EU:C:2017:992), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la interpretación de la cláusula denominada «de reparación» prevista en el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002[3]. Según esta cláusula, no existe protección como dibujo o modelo comunitario respecto del dibujo o modelo que constituya un componente de un producto complejo utilizado con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial. La presente sentencia se inscribe en el marco de los litigios por vulneración de la propiedad intelectual en los que se enfrentan, en Italia y Alemania, dos fabricantes de automóviles, titulares de modelos comunitarios de llantas de automóvil de aleación, y Acacia y su gerente, que fabrican réplicas de llantas estética o funcionalmente idénticas a las llantas originales de fábrica.

En primer lugar, se preguntó al Tribunal de Justicia sobre si el artículo 110, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002 supedita la exclusión de protección que establece al requisito de que el dibujo o modelo protegido del componente en cuestión del producto complejo dependa de la apariencia de este. Los fabricantes de automóviles partes en los litigios principales sostenían a este respecto, en esencia, que dicha exclusión no se justificaba en el caso de las llantas de automóviles, cuya forma no viene impuesta por la apariencia del vehículo producto complejo que equipan. A este respecto, el Tribunal de Justicia destacó el objetivo perseguido por el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, que consiste en evitar la creación de mercados cerrados para determinadas piezas y, en particular, evitar que el consumidor que ha comprado un producto de larga duración, que puede ser oneroso, quede vinculado indefinidamente —por la compra de las piezas externas— al fabricante del producto complejo. Desde este punto de vista y basándose en una interpretación literal y teleológica, el Tribunal de Justicia declaró que el alcance de dicha disposición no se limita a los componentes que formen parte de un producto complejo «de cuya apariencia dependa el dibujo o modelo protegido», y subrayó que esta interpretación contribuía al objetivo de la cláusula «de reparación» de limitar la creación de mercados cerrados para las piezas de recambio.

Por otra parte, preguntado sobre los requisitos exigidos para aplicar la exclusión prevista por la cláusula «de reparación», el Tribunal de Justicia señaló, en primer lugar, que dicha exclusión únicamente puede aplicarse a componentes que sean objeto de protección en virtud de un dibujo o modelo comunitario y que, por lo tanto, cumplan los requisitos de protección expuestos, en particular en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002. Esta última disposición garantiza la protección de un producto que constituye un componente de un producto complejo si, por un lado, el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último y, por otro, las características visibles del componente reúnen en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular exigidos en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento. Pues bien, así ocurre en el caso de los modelos comunitarios de llantas de los que son titulares los fabricantes afectados. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia consideró dichas llantas como «componentes de un producto complejo», a efectos del artículo 110, apartado 1, ya que son componentes de un automóvil, sin los cuales ese producto no puede ser utilizado normalmente. En cuanto al requisito relativo a que el componente en cuestión se utilice «con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo», el Tribunal de Justicia señaló que esta cláusula «de reparación» excluye toda utilización de un componente con fines decorativos o por conveniencia, como la sustitución de un componente por razones estéticas o de personalización del producto complejo; por el contrario, exige que su utilización sea necesaria para reparar el producto complejo que se ha estropeado. Por último, el Tribunal de Justicia consideró que la reparación debía realizarse para devolver al producto complejo su apariencia inicial. A este respecto, el Tribunal de Justicia subrayó la necesaria visibilidad de un componente que participe en la reparación de la apariencia del producto complejo en el sentido de dicha disposición. A la vista de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia concluyó que el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, se aplica únicamente a los componentes de un producto complejo visualmente idénticos a los componentes originales, lo que no ocurre en el caso de una pieza de recambio que no coincida, por su color o tamaño, con la pieza original o si se hubiese modificado la apariencia de un producto complejo desde su comercialización.

Finalmente, se preguntó al Tribunal de Justicia si, para acogerse a la exclusión prevista en el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, el fabricante o el vendedor de un componente de un producto complejo debe velar —y, en ese caso, de qué modo— porque ese componente solo pueda ser adquirido para reparaciones. Sobre este particular, el Tribunal de Justicia subrayó que el fabricante o el vendedor de un componente de un producto complejo que deseen acogerse a la excepción establecida en dicha disposición están sometidos a una obligación de diligencia. Por ello, les corresponde informar al usuario situado en una fase posterior, mediante una indicación clara y visible en el producto, en su embalaje, en los catálogos o incluso en la documentación de venta, de que el componente en cuestión incorpora un dibujo o modelo del que no es titular y de que ese componente se destina exclusivamente a ser utilizado con objeto de permitir la reparación del producto complejo para devolverle su apariencia inicial. Asimismo, les incumbe velar, sirviéndose de medios adecuados, en particular contractuales, por que los usuarios situados en una fase posterior no destinen los componentes en cuestión a un uso que no sea compatible con los requisitos establecidos en el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 y, además, no deben vender tal componente si saben, o tienen motivos razonables para saber, que no será utilizado conforme a los requisitos prescritos.

MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA

a. Alcance y naturaleza del control ejercido por las Salas de Recurso

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 6 de abril de 2017, Nanu-Nana Joachim Hoepp/EUIPO -Fink (NANA FINK) (T-39/16, EU:T:2017:263), el Tribunal General debía pronunciarse sobre la legalidad de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO mediante la que se desestimó el recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución por la que División de Oposición solo había estimado parcialmente su oposición. En apoyo de su recurso, la recurrente alegaba que la Sala de Recurso había omitido pronunciarse sobre algunos de los productos respecto de los que se había desestimado la oposición. En su opinión, esta circunstancia debía implicar la anulación de la resolución impugnada. Este asunto permitió al Tribunal examinar las consecuencias de la omisión de la Sala de Recurso de pronunciarse sobre la totalidad del recurso interpuesto ante ella.

El Tribunal manifiesta que el recurso interpuesto por la recurrente ante la Sala de Recurso tenía por objeto la resolución de la División de Oposición en su totalidad, ya que la oposición había sido desestimada, y considera que la Sala de Recurso, al omitir pronunciarse sobre el recurso interpuesto ante ella en la medida en que dicho recurso se dirigía contra la desestimación de la oposición en lo que respecta a los «metales preciosos y sus aleaciones», incumplió la obligación, resultante del Reglamento (CE) n.º 207/2009[4] [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001][5], en particular de su artículo 64, apartado 1, primera frase (actualmente artículo 71, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2017/1001) de pronunciarse sobre el recurso planteado ante ella. El Tribunal puntualiza que esta obligación debe entenderse en el sentido de que la Sala de Recurso está obligada a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones formuladas ante ella en su integridad, ya sea acogiéndola, o bien declarando su inadmisibilidad, o desestimándola en cuanto al fondo. Toda vez que el incumplimiento de esta obligación puede tener repercusión sobre el contenido de la resolución de la Sala de Recurso, se trata de una forma sustancial, cuyo quebrantamiento puede ser planteado de oficio por el Tribunal.

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 21 de junio de 2017, GP Joule PV/EUIPO-Green Power Technologies (GPTech) (T-235/16, EU:T:2017:413), el Tribunal General tuvo que recordar el alcance de la facultad de apreciación de que disponen las Salas de Recurso de la EUIPO para tener en cuenta pruebas en apoyo de la oposición que no se presentaron dentro del plazo señalado al efecto. La recurrente reprochaba a la Sala de Recurso no haber tenido en cuenta la prueba, presentada por primera vez ante ella, de que era la licenciataria de las dos marcas anteriores en la que se había basado la oposición y haber confirmado así la resolución de la División de Oposición mediante la que se había desestimado la oposición por infundada con arreglo a la regla 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2868/95[6] [actualmente artículo 8, apartado 1, y artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1430[7]] porque la recurrente no había probado dentro de plazo su derecho a presentar oposición.

El Tribunal señala que el Reglamento n.º 207/2009 establece expresamente que, al examinar un recurso contra una resolución de una División de Oposición, la Sala de Recurso dispone de la facultad de apreciación que le confieren la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2868/95 y el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001) para decidir si procede o no tener en cuenta pruebas y hechos nuevos o adicionales que no se hayan presentado en los plazos establecidos o especificados por la División de Oposición. Sin embargo, puntualiza que la regla 50 del Reglamento n.º 2868/95 no puede interpretarse en el sentido de que extienda la facultad de apreciación de las Salas de Recurso a las pruebas nuevas, sino solo a las pruebas consideradas «complementarias» o «adicionales», que vengan a sumarse a pruebas pertinentes, presentadas dentro de plazo.

En el presente caso, como no se había presentado dentro del plazo señalado por la EUIPO ninguna prueba del derecho de la recurrente a presentar oposición, tal prueba, presentada por primera vez ante la Sala de Recurso, no podía calificarse de «complementaria» o «adicional» en el sentido de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2868/95 y del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009. Por otra parte, aun suponiendo que la prueba aportada por la recurrente por primera vez ante la Sala de Recurso pudiera calificarse de prueba «complementaria» o «adicional», la Sala de Recurso ejerció correctamente su facultad de apreciación con arreglo al artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009. Por lo tanto, podía negarse fundadamente a tener en cuenta tal prueba, presentada una vez expirados los plazos señalados al efecto por la División de Oposición, debido a que las circunstancias que rodearon la presentación extemporánea de dicha prueba por la recurrente no la justificaban, y ello sin examinar si esa prueba era pertinente y suficiente.

El tema de la facultad de apreciación de las Salas de Recurso para tomar en consideración pruebas en apoyo de la oposición que no se presentaron dentro del plazo señalado constituía asimismo el núcleo del asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de octubre de 2017, Moravia Consulting/EUIPO-Citizen Systems Europe (SDC-554S) (T-316/16, EU:T:2017:717). En el presente caso, la recurrente, que había presentado oposición contra una solicitud de registro de una marca en virtud de un supuesto derecho anterior existente en un Estado miembro y conferido por una marca denominativa no registrada, no había presentado prueba alguna relativa a la legislación nacional aplicable, razón por la cual la División de Oposición desestimó su oposición. La recurrente proporcionó posteriormente, en la fase del procedimiento ante la Sala de Recurso, información referente a la legislación nacional pertinente sobre las marcas.

A este respecto, el Tribunal recuerda que, si bien la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2868/95 establece que, cuando el recurso esté dirigido contra la resolución de una División de Oposición, la Sala de Recurso se limitará a examinar los hechos alegados y las pruebas presentadas dentro de los plazos establecidos o especificados por la División de Oposición, a menos que la Sala de Recurso considere que han de tenerse en cuenta hechos y pruebas «adicionales» o «complementarios» de conformidad con el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, dicha regla no puede interpretarse en el sentido de que extienda la facultad de apreciación de las Salas de Recurso a las pruebas nuevas.

Pues bien, en el presente caso, en el marco del procedimiento de oposición, la recurrente no presentó, dentro del plazo señalado, la más mínima prueba referente al contenido del Derecho nacional ni ofreció una razón válida que justificase su actitud. Además, el único dato aportado por la recurrente para demostrar la existencia, la validez y el ámbito de protección de la marca anterior no registrada no aportaba información alguna sobre el uso de la marca anterior invocada, ni tampoco contenía información sobre los requisitos exigidos por la legislación nacional. En estas circunstancias, el Tribunal declara que las referencias a las disposiciones de la legislación nacional ofrecidas por la recurrente por primera vez ante la Sala de Recurso no constituyen elementos «adicionales» o «complementarios» respecto a los que habían sido presentados ante la División de Oposición. Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que no disponía de facultad de apreciación para aceptar las pruebas presentadas por vez primera ante ella, ya que dichas pruebas se habían aportado extemporáneamente.

b. Responsabilidad extracontractual

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 17 de febrero de 2017, Novar/EUIPO (T-726/14, EU:T:2017:99), el Tribunal General debía pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente de que se reparase el perjuicio material que alegaba haber sufrido como consecuencia del pago de los honorarios de abogado en el marco de un recurso interpuesto contra una resolución de la División de Oposición de la EUIPO, supuestamente adoptada infringiendo la regla 19, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 2868/95 [actualmente artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado 2017/1430].

Tras recordar que para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, por comportamiento ilícito de sus instituciones o de sus órganos, se requiere que concurran tres requisitos acumulativos, a saber, la ilegalidad del comportamiento, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado, el Tribunal examinó, de entrada, la existencia de una relación de causalidad entre la actuación supuestamente ilegal de la EUIPO y el perjuicio invocado en el presente caso.

A este respecto, el Tribunal recuerda que de reiterada jurisprudencia se desprende que, cuando la representación por medio de un abogado o de un asesor jurídico en el marco de un procedimiento administrativo previo no es obligatoria, no existe relación de causalidad entre el supuesto daño, a saber, los gastos de dicha representación, y la actuación eventualmente reprochable de la institución o del organismo de la Unión en cuestión. En efecto, aunque no puede prohibirse al interesado que se procure, ya en esa fase, el asesoramiento de un abogado, se trata de su propia decisión, que no puede imputarse, por consiguiente, a la institución o al organismo de que se trate. En el presente caso, señala el Tribunal, del artículo 92 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 119 del Reglamento 2017/1001) resulta que la representación por medio de un abogado ante las instancias de la EUIPO no es obligatoria para una parte, como la recurrente. El Tribunal deduce de ello que los honorarios de abogado pagados por la recurrente se derivan de su propia decisión y no pueden ser directamente imputados a la EUIPO. Por lo tanto, no existe una relación de causalidad entre la actuación supuestamente ilegal de la EUIPO y los gastos de representación por medio de abogado en que incurrió la recurrente en razón del procedimiento de recurso.

c. Motivos de denegación absolutos

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 21 de junio de 2017, M/S. Indeutsch International/EUIPO-Crafts Americana Group (Representación de cuñas repetidas entre dos líneas paralelas) (T-20/16, EU:T:2017:410), se cuestionaba la solicitud de nulidad de una marca consistente en un dibujo geométrico repetitivo cuyo registro se había solicitado para «agujas de hacer punto» y «ganchillos». La Sala de Recurso estimó el recurso interpuesto contra la resolución de la División de Anulación por la que se había desestimado dicha solicitud. Según la Sala de Recurso, la marca controvertida carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001]. El núcleo del asunto lo constituía la cuestión de si, en el marco de la apreciación del carácter distintivo de la marca, la Sala de Recurso podía válidamente basarse en las formas en las que dicha Sala consideraba que se manifestaba la utilización efectiva de la marca controvertida, y no en la marca controvertida como estaba registrada.

A este respecto, el Tribunal recuerda que, dadas las necesidades imperiosas de seguridad jurídica garantizadas por la existencia del registro de marcas de la Unión Europea, el examen del carácter distintivo de una marca debe efectuarse teniendo en cuenta la marca tal como fue registrada o tal como figura en la solicitud de registro, con independencia de los distintos modos en que sea utilizada. El Tribunal subraya que si se aplicaran los artículos 7 y 8 del Reglamento n.º 207/2009 (el artículo 8 se ha convertido en el artículo 8 del Reglamento 2017/1001) teniendo en cuenta cómo son utilizadas las marcas de la Unión Europea, y no cómo se solicitan o registran, dicho registro perdería su función de garante de la certeza con la que debe conocerse la naturaleza exacta de los derechos que debe proteger. Habida cuenta de estas consideraciones, cuando la marca solicitada o registrada consiste en una representación bidimensional o tridimensional del producto que designa, su carácter distintivo depende de si la marca difiere de una manera significativa de la norma o de los usos del ramo y de si, por este motivo, puede cumplir su función esencial de identificación del origen del producto. En este contexto, por lo que se refiere a las marcas constituidas por la forma de un producto concreto, y no por una forma abstracta, que designan, la autoridad competente tiene la posibilidad de identificar sus características esenciales a través del examen del propio producto. Pues bien, en el presente caso, la marca controvertida tal como fue registrada tenía las características de una forma geométrica abstracta constituida por un dibujo repetitivo consistente en dos líneas paralelas entre las cuales se hallaban figuras en forma de cuña claramente delimitadas, todo ello en blanco y negro. El Tribunal dedujo que apoyarse, en las circunstancias del presente asunto, en el hecho de que los productos de la recurrente muestran en su superficie motivos en forma de cuñas multicolores para examinar el carácter distintivo del aspecto de esos productos en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, en vez de basar dicho examen en la marca controvertida como está registrada, no forma parte de un proceso en el que se identifican las características esenciales de dicha marca, sino que constituye una alteración importante de esas características. En consecuencia, concluye que existe una infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de diciembre de 2017, beT-365 Group/EUIPO- Hansen (BET-365) (T-304/16, EU:T:2017:912), el Tribunal General debía examinar la legalidad de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO en la que se denegaba que el signo denominativo BET-365 cuyo registro había solicitado la recurrente hubiera adquirido, por el uso, carácter distintivo en una parte sustancial del territorio pertinente en el cual estaba intrínsecamente desprovista de tal carácter.

Recordando que, en virtud del artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001), la extrapolación de la adquisición del carácter distintivo por el uso en determinados Estados miembros a otros Estados miembros no puede excluirse, siempre y cuando elementos objetivos y creíbles permitan concluir que los mercados son comparables por lo que respecta a la percepción de la marca controvertida por el público pertinente, el Tribunal, en primer lugar, declara que la Sala de Recurso no incurrió en ningún error al considerar que el examen de la adquisición por la marca controvertida de carácter distintivo por el uso debía limitarse únicamente a los Estados miembros de la Unión en los que una gran parte de los consumidores hablaban o comprendían el inglés y, por tanto, tenían la posibilidad de captar el sentido de la expresión «beT-365». Sin embargo, considera que la Sala de Recurso se equivocó al excluir a Chipre y a Malta del territorio pertinente, dado que el inglés es ampliamente hablado o comprendido en esos dos países y eran ya miembros de la Comunidad Europea cuando se solicitó el registro de la marca controvertida.

En segundo lugar, el Tribunal manifiesta que la adquisición, por una marca, de carácter distintivo por el uso no implica necesariamente que esta se haya utilizado de un modo independiente, sino que puede resultar de su uso como parte de otra marca registrada o de su uso conjunto con otra marca registrada, siempre que, en ambos casos, el uso realizado haga que los sectores interesados perciban que los productos o servicios designados exclusivamente por la marca objeto de examen provienen de la empresa determinada que la utiliza como parte de otra marca o conjuntamente con otra marca. Por lo tanto, no procede considerar los distintos usos del elemento «beT-365» como inaptos por naturaleza para contribuir a la demostración de la adquisición por la marca controvertida de carácter distintivo por el uso, tanto más cuanto que esta última es una marca denominativa de la que, por esencia, no pueden conocerse previamente todas las representaciones y utilizaciones, en la medida en que estas últimas dependen del uso del signo controvertido como marca.

Además, el Tribunal estima que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al afirmar de manera general que el uso de la marca controvertida como nombre de su sitio de Internet no constituía un uso como marca. Según el Tribunal, es razonable considerar que, con excepción de determinados jugadores o apostantes novatos que efectúan sus primeras experiencias, un cliente que se conecta al sitio de Internet de la recurrente en la dirección «www.beT-365.com» no lo hace por azar y utiliza la marca controvertida o sus marcas derivadas como identificadores de los servicios ofrecidos por la recurrente, por oposición a los servicios ofrecidos por sus competidores, del mismo modo que un cliente que entrase en una tienda que tiene el rótulo correspondiente a la marca de los productos o de los servicios que busca y que se venden en dicha tienda. Informaciones como el número de conexiones al sitio de Internet de la recurrente, la clasificación de este en términos de frecuentación en diferentes países o el número de veces en que la marca controvertida o sus marcas derivadas fueron objeto de una búsqueda en motores de búsqueda en Internet son datos que pueden contribuir a demostrar la adquisición por la marca controvertida de un carácter distintivo por el uso. Lo mismo puede suceder con los extractos de páginas del sitio de Internet de la recurrente o de otros sitios de Internet, en diferentes lenguas, donde aparecen la marca controvertida o sus marcas derivadas, siempre que el alcance de los elementos aportados pueda ilustrar un uso significativo de la marca controvertida como marca. Por otra parte, el Tribunal subraya que la aparición del elemento «beT-365» en la prensa deportiva o en la prensa especializada en los juegos y las apuestas, asociado, por ejemplo, a cuotas de apuestas, a una comparación de los servicios ofrecidos por diferentes prestadores o en el marco del patrocinio de acontecimientos deportivos que constituyen el soporte de las apuestas, ilustra claramente su uso como marca para designar el origen de los servicios ofrecidos o mencionados, distinguirlos de los servicios de los competidores de la recurrente y, en su caso, promocionarlos. De lo anterior se deduce que la Sala de Recurso incurrió en error en la calificación jurídica de los hechos de los que conocía al excluir que los extractos de prensa aportados por la recurrente, al menos una parte de ellos, pudiesen ilustrar un uso como marca de la marca controvertida.

Por último, el Tribunal señala que, habida cuenta del hecho de que la marca controvertida y sus marcas derivadas son las únicas utilizadas por la recurrente como marcas que permiten identificar de manera general sus juegos de azar y sus apuestas, si los importes aportados par la recurrente, a saber, los volúmenes de negocios y los importes de apuestas o de inversión publicitaria, pueden razonablemente afectarse esencialmente a los juegos de azar y a las apuestas, deben, por consiguiente, ser tomados en consideración. Por lo tanto, la Sala de Recurso incurrió asimismo en error en la calificación jurídica de los hechos al excluir esos datos de los elementos de su apreciación. En estas circunstancias, habida cuenta de los criterios de apreciación de la adquisición, por una marca, de carácter distintivo por el uso, y tomando en consideración, por un lado, los diferentes errores de Derecho o de calificación jurídica de los hechos señalados y, por otro, los numerosos elementos invocados por la recurrente ante la Sala de Recurso que pueden contribuir eficazmente a la eventual demostración de la adquisición, por la marca controvertida, de carácter distintivo por el uso en el territorio pertinente, pero que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta a ese respecto, el Tribunal concluye que la resolución impugnada no está suficientemente sustentada por razones válidas que permitan justificar su parte dispositiva por lo que atañe a los servicios de juegos de azar y de apuestas.

d. Motivos de denegación relativos

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de diciembre de 2017, Coca-Cola/EUIPO – Mitico (Master) (T-61/16, EU:T:2017:877), el Tribunal General conocía de un recurso contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución de la División de Oposición mediante la que se había desestimado la oposición presentada contra la solicitud de registro como marca del signo figurativo Master.

Esta resolución era continuación de la sentencia Coca-Cola/OAMI – Mitico (Master)[8] mediante la que el Tribunal anuló una primera resolución de la Sala de Recurso por la que esta había desestimado el recurso interpuesto contra la resolución de la División de Oposición en la que se desestimaba la oposición. El Tribunal tuvo ocasión, en particular, al apreciar el «riesgo de parasitismo» de la marca anterior, de pronunciarse, por un lado, sobre la toma en consideración del uso fuera de la Unión de la marca solicitada, a la luz del principio de territorialidad y, por otro, sobre la posibilidad de aportar la prueba de tal riesgo a partir de deducciones lógicas.

En primer lugar, por lo que respecta a la toma en consideración del uso fuera de la Unión de la marca solicitada, el Tribunal recuerda que el principio de territorialidad significa, en Derecho de marcas, que es el Derecho del Estado —o de la unión de Estados— donde se solicita la protección de una marca el que determina las condiciones de dicha protección. Como la coadyuvante presentó una solicitud de marca de la Unión, en virtud del principio de territorialidad, es el Derecho de la Unión, en particular el Reglamento n.º 207/2009, el que determina las condiciones de dicha protección. Según el Tribunal, el principio de territorialidad en Derecho de marcas no excluye en absoluto la toma en consideración de actos de uso de la marca solicitada fuera de la Unión Europea para fundamentar una deducción lógica sobre el probable uso en el comercio, en la Unión, de la marca solicitada, con objeto de determinar si existe o no un riesgo de aprovechamiento indebido en la Unión de la notoriedad de una marca de la Unión anterior, en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001). De lo anterior se deduce, en el presente caso, que el principio de territorialidad no se opone a la toma en consideración de elementos de prueba relativos al uso efectivo en el comercio de la marca solicitada Master (en combinación con el término «cola») en Siria y en Oriente Medio, tales como los extractos del sitio «www.mastercola.com», redactado principalmente en árabe, con objeto de determinar si existe o no un riesgo de que el uso de la referida marca en la Unión se aproveche indebidamente de la notoriedad de las cuatro marcas anteriores de la Unión Coca-Cola.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la apreciación de las deducciones lógicas relativas a un riesgo de parasitismo en la Unión, el Tribunal considera que cabe deducir lógicamente de una solicitud de registro de marca de la Unión que su titular tiene la intención de comercializar sus productos o servicios en la Unión. En el presente caso, subraya, resulta lógicamente previsible, pues, que la coadyuvante, si obtiene el registro de la marca solicitada, modifique su sitio de Internet de conformidad con dicha intención de comercializar sus productos con esa marca dentro de la Unión. En efecto, el sitio de Internet «www.mastercola.com» no es inmutable y podría modificarse para que se dirigiera a los consumidores de la Unión, en particular añadiendo contenido en una o varias lenguas oficiales de la Unión. Ante la falta de datos concretos sobre las intenciones comerciales de la coadyuvante en la Unión, el Tribunal estima que los extractos del sitio de Internet «www.mastercola.com» presentados por la recurrente y que se refieren al uso efectivo de la marca solicitada por la coadyuvante fuera de la Unión permiten concluir a primera vista que existe un riesgo futuro no hipotético de aprovechamiento indebido en la Unión. El Tribunal señala también que no resulta irrelevante el hecho de que la coadyuvante no haya facilitado ningún dato específico sobre unas eventuales intenciones comerciales en la Unión diferentes de las relativas a terceros países. En consecuencia, el Tribunal concluye que el uso efectivo fuera de la Unión de la marca solicitada por la coadyuvante con una presentación particular y elegida intencionadamente puede llevar a la deducción lógica de que existe un grave riesgo de que la marca solicitada sea utilizada dentro de la Unión de la misma manera que en terceros países, tanto más cuanto que la coadyuvante ha solicitado expresamente el registro de la marca solicitada para utilizarla en la Unión.

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 11 de diciembre de 2017, JT/EUIPO-Carrasco Pirard (QUILAPAYÚN) (T-249/15, EU:T:2017:885), el Tribunal General conocía de un recurso de anulación contra la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO por la que se anulaba la resolución de la División de Oposición y se desestimaba la oposición, debido a que el recurrente no había probado ser el titular «real» de la marca anterior en la que se basaba la oposición. Este asunto tiene su origen en una oposición basada en una marca figurativa anterior no registrada (QUILAPAYÚN) y presentada contra la solicitud de registro de una marca idéntica a la marca figurativa anterior no registrada. Este asunto permitió al Tribunal examinar la cuestión inédita de si la condición de cotitular de una marca basta para presentar oposición.

Según el Tribunal, del artículo 8, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001], del artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001], de la regla 19, apartado 2, y de la regla 20, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95 se deriva que, para presentar oposición, a efectos del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, basándose en una marca notoriamente conocida, en el sentido del artículo 8, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, el autor de la oposición debe demostrar que la marca es notoriamente conocida en un Estado miembro, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial,[9] y que él es su titular. A este respecto, el Tribunal recuerda que la prueba de la titularidad de una marca no registrada responde a requisitos específicos. El recurrente no puede aportar, por definición, un certificado de presentación o de registro de la marca en la que se basa la oposición para demostrar que es titular de dicha marca. Debe aportar la prueba de que, mediante el uso de la marca anterior no registrada, ha adquirido derechos sobre esta.

Por otra parte, según el Tribunal, de ninguna de las disposiciones anteriormente citadas se desprende que la parte que presenta oposición, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, deba demostrar que es el titular «exclusivo» de la marca anterior no registrada notoriamente conocida en la que se basa su oposición. De lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009, en la regla 19, apartado 2, y en la regla 20, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95 se deduce que la parte que presente oposición está obligada a probar que ha adquirido derechos suficientes sobre la marca anterior no registrada notoriamente conocida, en el sentido del artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, como para ser considerado titular de dicha marca, lo que no implica demostrar la titularidad exclusiva de esta. La regla 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95 (actualmente artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado 2017/1430) dispone además que, «cuando una marca anterior y/o derecho anterior tenga más de un propietario (copropiedad), podrá presentar oposición cualquiera de ellos o todos ellos», lo que permitiría a cada uno de los cotitulares de una marca anterior oponerse al registro de la marca que se solicita.

En el presente caso, señala el Tribunal, si se exigiera la titularidad exclusiva de la marca anterior, ni el recurrente ni los solicitantes podrían oponerse al registro por un tercero del signo en cuestión, salvo que todos ellos se opusieran a dicho registro, puesto que todos reclaman la titularidad de ese signo. Pues bien, la adquisición de derechos por el recurrente sobre la marca anterior no registrada le permitiría oponerse al registro de la marca solicitada, con independencia de si otros —entre ellos, los solicitantes— adquirieron igualmente derechos sobre dicha marca a través del uso que pudieron hacer también de ella. En estas circunstancias, el Tribunal considera que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al exigir que el recurrente hubiera demostrado ser el titular exclusivo de la marca anterior, sin examinar si no bastaba con que fuera su cotitular.

2.- DIBUJOS Y MODELOS

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de febrero de 2017, Termosifones para radiadores (T-828/14 y T-829/14, EU:T:2017:87), el Tribunal General tuvo ocasión, además, de aportar precisiones sobre la fecha en la que procede examinar el carácter singular de un dibujo o modelo y determinar la eventual existencia de una saturación de la técnica a efectos del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 6/2002.[10] La recurrente alegaba que la Sala de Recurso había incurrido en error respecto del momento en el que apreciar la saturación de la técnica, al tomar como referencia la fecha de adopción de las resoluciones impugnadas, mientras que tal situación debía apreciarse en la fecha de la solicitud de registro de los dibujos o modelos controvertidos.

Sobre este particular, el Tribunal señala que, en efecto, el examen del carácter singular del dibujo o modelo controvertido y la determinación de la eventual existencia de una saturación de la técnica deben efectuarse, conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, en la fecha de presentación de la solicitud del dibujo o modelo. En consecuencia, declara que la Sala de Recurso incurrió en error con respecto a la fecha de apreciación de la eventual existencia de una saturación de la técnica.

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de junio de 2017, Ball Beverage Packaging Europe/EUIPO-Crown Hellas Can (Latas) (T-9/15, EU:T:2017:386), el Tribunal General tuvo ocasión de aportar precisiones útiles sobre el carácter del procedimiento de registro de los dibujos y modelos comunitarios, el concepto de «producto» en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento n.º 6/2002 y el alcance de la descripción del dibujo o modelo controvertido contenida en la solicitud de registro con arreglo al artículo 36, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento.

En primer lugar, el Tribunal señala que, en la medida en que la definición del objeto protegido por el dibujo o modelo controvertido forma parte del examen de fondo del registro de dicho dibujo o modelo, un eventual pronunciamiento de la EUIPO sobre esta cuestión en el procedimiento de registro no puede vincular a la Sala de Recurso, habida cuenta del carácter esencialmente formal y expeditivo del control efectuado por la EUIPO en el procedimiento de registro.

En segundo lugar, el Tribunal desestima la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso consideró erróneamente que el dibujo o modelo controvertido, a saber, la representación de tres latas de diferentes tamaños, no constituía un producto, en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento n.º 6/2002. A este respecto, el Tribunal General señala que el objeto de un dibujo o modelo solo puede ser un objeto unitario, dado que dicho artículo se refiere expresamente a la apariencia «de un producto». Por otra parte, puntualiza que un conjunto de artículos puede constituir «un producto» en el sentido de la citada disposición si tienen armonía estética, presentan una relación funcional y se comercializan usualmente como un producto unitario. Así pues, el Tribunal declara en el presente caso que es patente que las tres latas representadas en el dibujo o modelo controvertido no cumplen una función común en el sentido de que no cumplen una función que no puede ser ejercida por cada una de ellas individualmente, como es el caso, por ejemplo, de los cubiertos de mesa o del tablero y las piezas de ajedrez.

Por último, el Tribunal manifiesta que la descripción eventualmente contenida en la solicitud de registro no puede influir en las apreciaciones de fondo relativas a la novedad o al carácter singular del dibujo o modelo en cuestión. Según el Tribunal General, tal descripción tampoco puede influir en la determinación de cuál es el objeto protegido por el dibujo o modelo en cuestión, que guarda relación indudablemente con las apreciaciones relativas a la novedad o al carácter singular.

3.- OBTENCIONES VEGETALES

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 23 de noviembre de 2017, Aurora/OCVV – SESVanderhave (M 02205) (T-140/15, EU:T:2017:830), el Tribunal General conocía de un recurso de anulación de la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) por la que se desestimaba la solicitud de nulidad de la protección comunitaria de obtención vegetal concedida a la variedad M 02205, una variedad de remolacha azucarera. Dicha solicitud de nulidad se basaba en el hecho de que la variedad M 02205 incumplía el requisito de «carácter distintivo», en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2100/94.[11]

En primer lugar, el Tribunal recuerda que la OCVV dispone de un amplio margen de apreciación para declarar la nulidad de una protección vegetal. Por lo tanto, un nuevo examen de la variedad protegida, mediante el procedimiento de nulidad fundado en el artículo 20 del Reglamento n.º 2100/94, solo puede estar justificado cuando existan serias dudas acerca de si se cumplían, en la fecha del examen previsto en dicho Reglamento, los requisitos pertinentes. Según el Tribunal General, de las normas pertinentes resulta que las notas de expresión que figuran en el extracto comparativo del carácter distintivo, en virtud de las cuales se establece el carácter distintivo de una variedad candidata, deben corresponderse con las notas recabadas tras ensayos comparativos en cultivo realizados durante dos ciclos vegetativos anuales siguientes a la solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal de la variedad candidata. En este contexto, el Tribunal señala que, en el presente caso, la recurrente podía invocar, justificadamente, múltiples errores cometidos en el extracto comparativo del carácter distintivo, que se había modificado en repetidas ocasiones. Por consiguiente, considera que la recurrente aportó ante la Sala de Recurso elementos fácticos sustanciales suficientes para suscitar serias dudas acerca de si los datos utilizados en una de las dos variedades de referencia se habían tomado de la descripción oficial de esa variedad.

En segundo lugar, el Tribunal recuerda que el principio de examen de oficio de los hechos se impone en un procedimiento ante la Sala de Recurso, la cual está vinculada por el principio de buena administración, en virtud del cual le corresponde examinar con atención e imparcialidad todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes del asunto de que conozca. A este respecto, el Tribunal señala que correspondía a la Sala de Recurso asegurarse de que, cuando adoptó la resolución impugnada, disponía de todos los elementos pertinentes —más concretamente, los resultados de los ensayos comparativos en cultivo realizados— para poder determinar si la apreciación del carácter distintivo de la variedad M 02205 se había efectuado de conformidad con las normas técnicas aplicables. Pues bien, la OCVV admitió que, cuando se adoptó la resolución impugnada, la Sala de Recurso no disponía de dichos resultados. En consecuencia, el Tribunal concluye que, al no realizar un examen adecuado para asegurarse de que el carácter distintivo de la variedad M 02205 se había acreditado basándose en los datos resultantes de los ensayos comparativos en cultivo, la Sala de Recurso no cumplió correctamente sus obligaciones.


[1] Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

[2]Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 2016, Reha Training (C-117/15, EU:C:2016:379), y de 8 de septiembre de 2016, GS Media (C-160/15, EU:C:2016:644). 

[3] Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1). 

[4] Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

[5] Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

[6] Reglamento (CE) n.º2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1).

[7]Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, que complementa el Reglamento n.° 207/2009 y deroga los Reglamentos n.º 2868/95 y n.º 216/96 (DO 2017, L 205, p. 1). 

[8]Sentencia de 11 de diciembre de 2014, T-480/12, EU:T:2014:1062.

[9] Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, en su versión revisada y modificada. 

[10] Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).  

[11] Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1). 

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